TSDJ VVC SP - 500013104 004 2018 00079 01-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 004 2018 00079 01-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: Salud y vida digna.
Confirma ••r-:r: Ahia·No.]..:\) Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-004-2018-00079-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal CIto de VIcio
Accionante: Leonard Ricardo Rodríguez Peña.
Accionada: Establecimiento Penitenciario Carcelario de Villavicencio. r )~j9 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LEONARD RICARDO RODRIGUEZ PEÑA1 contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 20182 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el actor. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, que está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, ser portador del virus VIH SIDA, lo que le genera dolencias yno ingiere ningún medicamento, además, el clima lo asfixia, y su familia reside en la ciudad de Bogotá, quienes no tienen dinero para trasladarse, por lo que debe pagar para que le envíen los útiles de aseo.
Resaltó pertenecer al grupo LGTBI, y sufrir por ser parte de este.
1 Folio 35. del cuaderno de tutela. 2 Folio 22 y ss. del cuaderno de tutela.El accionante impugnó sin esbozar ningún argumento.
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-31-04-004-2018-00079-01
Tutela de Segunda Instancia
LEONARD RICARDO RODRIGUEZ PÉÑA
Confinna ., Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, como consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEB PICOTA. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de septiembre de 20183 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor LEONARD RICARDO RODRIGUEZ PEÑA, en razón de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante debe solicitar su traslado de establecimiento carcelario ante eIINPEC. 4 - IMPUGNACiÓN 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el juez de primer grado, procede la acción de tutela para ordenar a la Dirección General deIINPEC, se autorice el traslado del interno LEONARD RICARDO RODRIGUEZ
PEÑA al COMEB-PICOTA de Bogotá, por acercamiento familiar y por su estado de salud. 5.2Antes de entrar a resolver el problema planteado, se tiene que para acudir a la acción de tutela por regla general, el actor no debe contar con otro mecanismo ordinario, sin embargo, dicha regla tiene excepciones que permiten ejercer la acción de tutela de manera excepcional, siempre y cuando, (i) el ciudadano demuestre que acude a este de manera transitoria para que se adopte una medida temporal toda vez que se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, (ii) a pesar de que cuenta con un procedimiento judicial ordinario, atendiendo a las circunstancias particulares que afronta, este no resulta idóneo." 3 Folios 35. del cuaderno de tutela. 4 Sentencia T-070 de 2017En efecto, de acuerdo a la Ley 65 de 1993 el traslado de internos se encuentra encabeza de la Direccióndel InstitutoNacionalPenitenciarioy Carcelario", quien a petición del Director del respectivo establecimiento, funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, o familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y ante la existencia de alguna de las causales determinadas en el artículo 756 ibídem, debe resolver sobre mencionada solicitud, determinaciones que son dictadas a través de actos administrativos que pueden ser objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
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Accionante: Decisión: 50001-31-04-004-2018-00079-01
Tutela de Segunda Instancia LEONARD RICARDO RODRIGUEZ PÉÑA Confirmav Sin embargo, en el presente caso el actor no ha efectuado ninguna diligencia al respecto, no ha solicitado siquiera ante la Dirección del INPEC su traslado conforme lo dispone la Ley 65 de 1993, por lo que los mecanismos de defensa judicial que podríatener a su alcance aún nose hanactivado, pues laentidad no ha proferido ningún acto administrativo que niegue su traslado, porque desconocen su pretensión. Ahora bien, la solicitud de traslado también puede ser efectuada por el Director del Establecimiento Carcelarioenelqueactualmenteseencuentra elaccionante, pero ello es procedente, cuando este verifique el cumplimiento de alguna de las causales determinadas en el artículo 757 de la Ley65 de 1993. Y con respecto a su situación médica no leera posiblevislumbrarlo, ya que es la misma entidad 5 Ley 65 de 1993, artículo 73: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 6 Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista
,2, Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento, 3, Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno, 4, Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento, 5, Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos, PARÁGRAFO 10. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 20. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 30. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 7 Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del ínterno, debidamente comprobado por el médico legista .2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3, Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno, 4, Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5, Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos, PARÁGRAFO 10. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a
donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 20. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado, PARÁGRAFO 30. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.R E S U E L V E: .• Radicación: 50001-31-04-004-2018-00079-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LEONARD RICARDO RODRIGUEZ PÉÑA Decisión: Confirma la que desvirtúa dicha afectación, aportando la historia clínica, en la que se evidencia que lefue practicado el método E.L.I.S.A. el cual arrojó como resultado no reactivo, lo que es interpretado como VIH no reactivo", como tampoco era perceptible por parte de mencionadas directivas, el supuesto sufrimiento que presenta el actor al pertenecer a la comunidad LGTBI, pues frente a dicho padecimiento, no se esboza si los funcionarios del establecimiento lo avizoraban.
En ese orden, no encuentra está Corporación ninguna actuación de la entidades accionadas, de la que se pueda inferir posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario se constató las diferentes atenciones médicas recibidas durante el tiempo que ha estado recluido", razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, -- Jj)\jDALCIBIADES VARGAS BAUTISTA ,.... .__.._ - . -_._.._.. EN USO DE PERMISO iIIi&i!..- PATRICIA RODRíGUEZ TORRES 8 Folio 13 reverso y 14 del cuaderno de tutela. 9 Folio 13 y 55. del cuaderno de tutela.