TSDJ VVC SP - 500013104 0042018 00051 01-(26-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 0042018 00051 01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión:
Aprobación: Acta No. Qgg Fecha: . ; 2018
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que negó la acción constitucional promovida por Yamile Ramos Gutiérrez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la Solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Yamile Ramos Gutiérrez acude a la acción de tutela en nombre propio y de sus tres hijos mayores de edad - Rubén, Carol e Iván Andrés Orlando Reina Ramos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, la paz y debido proceso1 . Informó que, en mil novecientos noventa y seis (1996), su progenitor fue víctima de desaparición en el municipio de Puerto Lleras y luego, su núcleo familiar fue amenazado por grupos al margen de la ley, por lo que tuvieron que
salir de esa localidad. Adujo que, su hermano Héctor Evelio Ramos Gutiérrez, -quien falleció-,Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. presentó solicitud para que el núcleo familiar obtuviera la reparación administrativa por la desaparición forzada de su progenitor, pero no han recibido respuesta.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que "ejecute" la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su padre e igualmente, ordene incluir a su núcleo familiar en el registro único de víctimas y como consecuencia, se les vincule a proyectos de vivienda y los demás beneficios a los que tengan derecho2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del cinco (5) de junio del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio, Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Villavivienda, Departamento para la Prospe ridad Social, Caja de Compensación familiar del Meta - Cofrem y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena3 .
En fallo del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional solicitado, en razón a que la accionante no solicitó directamente a las entidades demandadas los beneficios que pretende obtener vía constitucional, pues para ello debe acudir a las convocatorias y acreditar los requisitos exigidos. De otro lado, indicó que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la eventual vulneración del derecho de petición por las solicitudes presentadas por su hermano4 . 2.3. De la impugnación.
4 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y luego, de reiterar los argumentos del escrito de tutela, señaló que su hermano Héctor Evelio Ramos Gutiérrez era quien representaba al núcleo familiar víctima de la desaparición forzada de su progenitor Héctor Evelio Ramos y por eso inició los trámites administrativos ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. Adujo que, el a quo no tuvo en cuenta que las peticiones realizadas por su hermano, a efecto de obtener los beneficios que les asisten como víctimas del conflicto armado no tuvieron repuesta, máxime cuando la aludida Unidad
guardó silencio durante el traslado del escrito de tutela. Conforme lo anterior, reiteró su pretensión de ser incluida en el registro único de víctimas y se ordene a las entidades vincularla a "programas, beneficios, prorrogas de ayudas a que tenga derecho"5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un
5 Folios 102 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la legitimación por activa. De la revisión cuidadosa del escrito de tutela y los documentos anexos, se evidencia que Yamile Ramos Gutiérrez promovió la presente acción de tutela en nombre propio y de sus tres hijos mayores de edad, Rubén Orlando, Carol Meliza e Iván Andrés Reina Ramos6 ; sin especificar la calidad en que actuaba y los motivos por los que aquellos no podían ejercer su propia defensa7 ; situación frente a la que el a quo no se pronunció. Frente a la legitimidad por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado8 :
"(...) a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permite la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela." "En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titula do y al escrito de acción se debe anexar el poder especiál para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)". En relación con la agencia oficiosa, igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que procede cuando se demuestre que eí titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, por circunstancias físicas, síquicas o la presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la administración de justicia9 . Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente trámite constitucional, Yamile Ramos Gutiérrez no acreditó la condición en la que agenciaba los derechos de sus hijos mayores de edad, frente a quienes tampoco se evidenció que estuvieren en
imposibilidad de acudir en forma directa a la acción de tutela a ejercer su defensa y en ese entendido, carece de legitimación en la causa por activa. Sobre el particular y en casos similares la Corte Suprema de Justicia ha indicado10: "Cuando el juez constitucional advierte la ausencia de legitimidad del actor para reclamar la protección constitucional en los precisos términos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sino que rechaza la demanda de amparo y devuelve para que, de interponerse nuevamente el amparo, se acredite debidamente la personería con que se actúa".Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. "Cuando así se procede, no cabe recurso alguno contra tal rechazo, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala, soportada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la censura en el trámite de tutela opera en aquellos casos en que el juez constitucional de primera instancia resuelve de fondo, mediante una sentencia, el asunto sometido a su consideración, pero no cuando mediante un auto opta por rechazar la solicitud, así se utilicen expresiones imprecisas como la negación del amparo". "Tampoco, con base en estas mismas razones, es procedente el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión..."
/ En ese orden, desacertó el Juez de primera instancia al tramitar y emitir fallo de fondo en la presente acción constitucional en lo que respecta a Rubén Orlando, Carol Meliza e Iván Andrés Reina Ramos y como consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia para en ese aspecto rechazar la solicitud de amparo. No obstante, se analizará la impugnación, en relación con el amparo constitucional pretendido por Yamile Ramos Gutiérrez. 3.2.1. De la indemnización administrativa. Yamile Ramos Gutiérrez pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento formado y el desaparecimiento forzado de su progenitor6 . Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de7 : "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la
6 Folio 5 del cuaderno originadla de tutela. 7 Sentencia C-753 de 2013.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. reparación integral8 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 ° del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formularlo que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización9 ".
Del análisis de la actuación, se advierte inicialmente que Ramos Gutiérrez no indicó ni demostró que hubiese solicitado la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado o la desaparición forzada de su progenitor directamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ahora, cuestiona la impugnante que el a quo no hubiese tenido en cuenta la petición que su hermano presentó a la Presidencia de la República el ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014) y que fue remitida a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues sostuvo que aquel la
presentó en nombre del núcleo familiar víctima por la desaparición forzada de su progenitor10. Sin embargo, al analizar tal solicitud se evidencia que Héctor Evelio Ramos Gutiérrez la presentó en nombre propio, a efecto que le reconocieran la indemnización administrativa, vivienda digna y otros beneficios16. Así las cosas, emerge que la solicitud que presentó Héctor Evelio Ramos Gutiérrez no puede ser utilizada por la accionante para subsanar la incuria en que ha incurrido al no acudir directamente a las entidades demandadas a adelantar el
8 Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en 10 Folio 102 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. procedimiento establecido para obtener las indemnizaciones administrativas qu e pretende por vía de tutela, pues no es viable que el Juez Constitucional invada la órbita propia de otras autoridades para decidir sobre la existencia del hecho victimizante y el reconocimiento de medidas reparativas.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede
solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos17: "A efectos de determinar la ¡rremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio
irremediable, se evidencia que la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales a la vida digna ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis la pretensión de la accionante desborda la competencia del JuezTutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional o alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por los motivos aquí expuestos. 3.2.2. De la vivienda digna. Frente a la pretensión de la accionante de obtener una vivienda, se observa que no ha presentado solicitud en dicho sentido a la Unidad accionada ni a otra entidad encargada de la materia. En ese orden, la actora debe postularse a los programas de vivienda gratuita que ofrece la Secretaria de Vivienda del Meta y las demás entidades encargadas de divulgar estas convocatorias y en ese orden, no es posible ordenar por vía de tutela que se le entregue uná vivienda o un subsidio de dichq naturaleza; máxime cuando
la actora no comprobó diligencia alguna para ello. Por lo anterior, se confirmará en este punto el fallo impugnado. 3.2.3. De los demás derechos invocados. Al respecto, se evidencia que no existió vulneración del derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues la accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigióle, ni señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en for ma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge improcedente el amparo invocado, en lo que se adicionará el fallo de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció frente a este derecho. Similar situación ocurre con relación al derecho fundamental de la paz consagrado con el artículo 22 de la Constitución y el debido proceso señalado en el artículo 29 superior, pues la accionante no indicó en qué consistía dicha afectación por lo queTutela: 50001 31 04 004 2018 00051 01.
Accionante: Yamile Ramos Gutiérrez.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. se negará su protección; en lo que se adicionará el fallo impugnado, pues el a quo también omitió pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el catorce (14) de junio de' dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido
de rechazar la demanda de tutela presentada por Yamile Ramos Gutiérrez en representación de Rubén Orlando, Carol Meliza e Iván Andrés Reina Ramos, por falta de legitimidad por activa. Segundo. Adicionar en el sentido de negar el amparo constitucional en relacjón con los derechos de la igualdad, paz y debido proceso, de acuerdo a la parte motiva de la providencia. Tercero. Confirmar por las razones aquí expuestas, en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase