TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00020 01-(02-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00020 01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES 50001 31 04 004 2018 00020 01. Jeannette Muñoz Quevedo. Fondo Nacional del Ahorro. Revoca parcialmente. Acta No. 056. 2 de mayo de 20148.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Jeannette Muñoz Quevedo contra el Fondo Nacional del Ahorro.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Jeannette Muñoz Quevedo informó que el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Fondo Nacional del Ahorro hacer efectiva la póliza adquirida con la aseguradora QBE Seguros, a efecto de que se cancele el crédito hipotecario que adquirió en el año dos mil dos (2002), en razón a que lleva ciento ochenta y un (181) días incapacitada y se encuentra en proceso de calificación de invalidez. Señaló que, el Fondo accionado el cinco (5) de marzo del año en curso,
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobación : Fecha:Tutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros. alusión a que la Aseguradora QBE prestaba cobertura adicional por enfermedades graves, como la que padece.
Adujo que, el trámite referido por el Fondo Nacional de Ahorro es dispendioso y extenso, dado que debe cumplir con los protocolos exigidos por la Junta de Calificación, situación que la afecta, en el entendido que la Nueva EPS, el Fondo de Pensiones Protección y la empresa en que labora no efectuaron el pago que señala la Ley 361 de 19971 . Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Fondo Nacional del Ahorro emitir respuesta, de conformidad con la "normatividad y jurisprudencia Colombiana" y hacer efectiva la póliza, a efecto de cubrir las cuotas del crédito hipotecario dejadas de cancelar2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Junta Regional de Invalidez del Meta, Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, la Nueva EPS y la Sociedad Seguros QBE3 . En fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado
de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del que es titular Jeannette Muñoz Quevedo y ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presente decisión, procediera a notificar a la accionante la respuesta impartida en oficio No. 01-2303-201803120095442. De otra parte, negó la pretensión de la accionante, referente a que por vía de tutela se ordene el cumplimiento de la póliza de cobertura adicional en caso de enfermedad grave para pagar las cuotas hipotecarias que adeuda,
1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros. pues no allegó al Fondo Nacional de Ahorro el dictamen de pérdida de capacidad laboral, máxime cuando fue expedido el nueve (9) de marzo por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta3 .
2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fondo Nacional del Ahorro la impugnó e indicó que la última respuesta que impartió a la petición presentada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por Jeannette Muñoz Quevedo la remitió a la dirección que se indicó en el escrito petitorio, a través de la empresa de mensajería "Coordinadora",
con guía No.31690064651, lá cual fue recibida el quince (15) de marzo del año en curso, por Jairo Romero Mejía. Argumentó que como notificó tal contestación a la accionante en el curso de la presente acción constitucional debe revocarse la orden constitucional y declarar hecho superado4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
3 Folio 83 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 97 y ss. del cuaderno de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de l os derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del derecho de petición. En relación a ese derecho fundamental, la accionante señaló que solicitó al Fondo Nacional del Ahorro hacer efectiva la póliza de "vida grupo deudores" y, en la respuesta otorgada no resolvieron de fondo lo pretendido7 . Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional8 : "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de
respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros.
En el caso, Muñoz Quevedo señaló que el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la póliza de la aseguradora QBE, a efecto que se pagara el crédito hipotecario adquirido en el dos mil dos (2002), en razón a que se encuentra en proceso de calificación de invalidez para obtener la pensión y no puede continuar con el pago de las cuotas mensuales de dicho crédito6 . Al respecto, el Fondo Nacional del Ahorro informó que en comunicación No. 01-2303-201802210084730 del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contestó a la actora que debía allegar la valoración realizada por la Junta Regional de Invalidez en la que se estructure la fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, conforme el Decreto 917 de 1999, reglamentario del artículo 41 de la Ley 100 de 1993; así mismo, aclaró que ese Fondo es intermediario ante la compañía de seguros, por lo que no asegura una respuesta positiva10.
Agregó que, en virtud de la presente tutela volvió a emitir respuesta en oficio No. 01-2303-201803120095442, en el sentido de informar a Muñoz Quevedo el objeto y condiciones de la póliza de vida grupo deudores contratada y que en todo caso, la patología referida no se contemplaba como enfermedad grave amparada por tal póliza, lo que en ningún caso, vulnera su derecho a la dignidad humana o vivienda, pues dicha póliza se trata de un requisito para la adquisición del crédito hipotecario; la cual, adujo envió a la dirección aportada en el escrito petitorio11 Desde esta óptica, a juicio de la Sala, el Fondo Nacional del Ahorro, en principio, se pronunció de manera clara, precisa y congruente con lo requerido por la actora, pues indicó el documento que debía allegar para estudiar su pretensión referente a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida con el crédito hipotecario a causa de invalidez total y permanente; respuesta que sin duda, fue comunicada a la peticionaria, pues la allegó junto con la solicitud de amparo.
6 Folio 7 y 8 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros.
Adicionalmente, se evidencia que el Fondo Nacional del Ahorro en el transcurso de la presente acción de tutela, amplió los términos de la
anterior respuesta y la envió a la dirección indicada por Muñoz Quevedo en el escrito de petición12. En ese orden, desacertó el Juez de primera instancia, al considerar que en relación con la segunda contestación, el Fondo Nacional de Ahorro no la comunicó y ordenó proceder a ello, pues en primera y segunda instancia, dicha entidad demostró que remitió la comunicación No. 01-2303201803120095442, a la dirección que relacionó la actora, esto es, calle 18 No. 37F - 54 barrio Marsella de Villavicencio, tal como aparece en la constancia de envío de la empresa Coordinadora, indistintamente que hubiese sido recibida por persona distinta a la peticionada13. En ese orden, la Sala revocará la decisión de primera instancia por no existir vulneración del derecho de petición, en cuanto la entidad accionada contestó, de conformidad con los requisitos establecido por la Jurisprudencia Constitucional la petición de Jeannette Muñoz Quevedo. 3.3. De las demás entidades vinculadas. Comoquiera que el a quo no se pronunció frente a la Junta Regional de Invalidez del Meta, Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, la Nueva EPS y la Sociedad Seguros QBE, se adicionará el fallo impugnado, en elTutela: 50001 31 04 004 2018 00020 01. - 2da. instancia.
Accionante: Jeannette Muñoz Quevedo.
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro y otros. sentido de desvincularlas, dado que no se evidenció que hubiesen tenido
injerencia alguna en los hechos objeto de estudio. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y en su fugar, negar el amparo del derecho de petición invocado por Jeannette Muñoz Quevedo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Adicionar la decisión de primera instancia, en el sentido de desvincular a la Junta Regional de Invalidez del Meta, Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, la Nueva EPS y la Sociedad Seguros QBE. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA RODRISIIEZTOSRES Magistrad a
ARANja MANUEL ADOL£2^1NCÓN BARREIRO
Magistrado