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TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00058 01-(06-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00058 01-(06-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 040042018 00058 Ol.

Zonia Caicedo Vida!. Unidad para la Atención a las Víctimas. Confirma. Acta No. 103. 6 de agosto de 2018.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó la acción constitucional promovida por Zonia Caicedo Vidal contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Zonia Caicedo Vidal manifestó se encuentra incluida en el registro único de víctimas desde el dos mil siete (2007), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) de Barranco Minas - Guainía y acude a la acción de tutela, a efecto que se le otorgue la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, así como programas de proyectos generadores de ingresos y subsidios de vivienda 1. I FolIO2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04004201800058 OI-2da instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Zonia Caicedo Vidal. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinti~no (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad acclonada-. En fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a que negó el amparo constitucional, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó al. actor que debía acercarse a las instalaciones de esa entidad para informarle sobre el trámite que debe adelantar para completar la documentación y obtener turno para el pago de la indemnización administrativa, así como lo referente a los proyectos generadores de ingreso y el subsidio de vivienda; adicionalmente, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transttorla-'. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó, sin indicar los motivos de disenso".

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en .2Folio 19 del cuaderno de tutela. "Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 35 reverso del cuaderno original de tutela. 2Tutela:5000131 04004201800058 OI-2dainstancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionanfe: Zonia Caicedo Vida!. \ peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el( Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la .medida en que' complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazás de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado los derechos fundamentales de los que es titular como víctimas del conflicto armado.

No obstante, como son varias las pretensiones realizadas, la Sala abordará de manera separada cada una de ellas. 3.2.1. De la indemnización administrativa. Zonia Caicedo Vidal pretende que por vía de tutela se ordene el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante. Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras dé: :'1) a restablecer la dignidad de las víctimas a ; Sentencia C.753 de 2013. 3Tute/a: 5000/ 3/ 0400420/800058 O/-lda instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Zonia Caicedo Vídal. quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición".

Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación inteqral'': "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3" de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV se entrega a través del formulario que esta

disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaclón?". En el caso, Zonia Caicedo Vidal no señaló que hubiese solicitado el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, allegó la respuesta que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió sobre el particular el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)8; lo que indica que, aquella acudió directamente a la entidad competente a solicitar lo pretendido en esta acción de tutela. Al respecto, la Unidad accionada indicó que en la comunicación en mención, invitó a la señora Caicedo Vidal a acercarse al punto de atención más cercano a partir de abril del año en curso, para indicarle el trámite y requisitos que debía cumplir para el réconocimiento de la indemnización adrnlnistratlva", ó Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: "Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega. sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progrcsividad y

gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto", 8 Folio 12 del cuaderno original de tutela. ' 'l Folio 15 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04004201800058 01-2da instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Zonia Caicedo Vídal.

Al respecto, del análisis del escrito de tutela y los documentos aportados por la accionante, no se evidencia que hubiese acudido directamente a la entidad para informarse sobre el procedimiento que con posterioridad a la respuesta del catorce (14) de mayo del año en curso, debe adelantar a efecto de obtener el pago de la reparación administrativa y tampoco, culminado el proceso de documentación para tal fin. Lo anterior implica que Caicedo Vidal pretende desconocer el trámite fijado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y acudir directamente a la tutela, lo que no es posible, pues el Juez Constitucional no puede invadir la órbita propia de otras autoridades. ' De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos!": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha

considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: I (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la ,probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es,' que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o 10 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. MaríaVictoria Calle Correa. 5Tutela: 5000/ 3/ 0400420/800058 01"2da instancia.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Accionante: Zonia Caicedo Vida!. proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, pues no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis la pretensión de la actora desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates que tienen asignado competencia y procedimiento específicos, a lo que. se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que en ese punto se confirmará la decisión de primera instancia. 3.2.2. Del subsidio de vivienda y proyecto generador de ingresos. , Frente a la pretensión de la accionante de ser incluida como beneficiaria de un subsidio de vivienda y un proyecto productivo, se observa que no ha presentado solicitud en dicho sentido a la Unidad accionada ni a otra entidad encargada de la materia. Adicionalmente, en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del comunicado 201872010630421, informó a Caicedo Vidal sobre las .entidades a las que debe acudir para acceder a tales beneñclos!'.

En ese orden, la actora debe postularse a los programas que ofrece las entidades encargadas de divulgar convocatorias de vivienda de interés social o de programas para generar ingresos, pues no es posible ordenar I1 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 040042018' 00058 01-2da instancia,

Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.

Accionante: Zonia Caicedo Vida!' por vía de tutela que se le entreguen subsidios de dicha naturaleza, máxime cuando la actora no comprobó diligencia alguna para ello; razón por que se confirmará al fallo impugnado en ese aspecto.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

-==--,-~~:=-_:.~~-=--._~PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada ~h..R,.... .MANÚEL A[)OLFO D'DICÓN BARREIRO- ,

ALCIBÍAPES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 7

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