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TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00121 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104 2018 00121 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

il\~

.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho

Decisión

Aprobación: Fecha: 50001-31-04-004-2018-00121-01

Juzgado Cuarto Penal del Cto. De VIcio JESUS A~TONIO MURCIA VELASQUEZ UARIV Minimo vital yotros. Confirma. ActaÑo. nn925 tNE 20\9 . I 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JESUS'ANTONIO MURCIA VELASQUEZ, contra'el fallo proferido el 30 de noviembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accíonante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA El accionante manifestó que asistió a las oficinas de la UARIV, con el fin de solicitar las ayudas humanitarias a que tiene derecho, pues por motivos ajenos a su voluntad (enfermedad) no las reclamó anteriormente, no obstante, la entidad le informó que' mediante la Resolución No. 0600120182065793 del 2018 suspendió definitivamente la entrega del componente de la atención humanitaria, al determinar que dentro de su núcleo familiar existen personas con capacidad productiva. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA.

Mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, no tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que cuenta con otro mecanismo/judicial de defensa 1 Folio 25 yss, del cuaderno de tutela,Radicación: 50001-31-04-004-2018-00121-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JESUS ANTONIO MURCIA VELASQUEZ Decisión Confirma ordinario para demandar el acto administrativo por medio del cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes humanitarios.

4IMPUGNACiÓN El accionante, reiteró ser una persona desplazada y no tener trabajo, y desde hace 10 años que sufrió el hecho victimizante, solo recibió un mercado, además, que nunca fue notificado del acto administrativo que le suspendió de manera d,finitiva la ayuda humanitaria, esto es, la Resolución 601~0182065793 del 2018, pese a que la entidad cuenta con los datos de contacto. De otro lado, solicitó se le otorgue la indemnización administrativa. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A-quo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital a Jesús Antonio Murcia Velásquez y procede ordenar que se le reanuden las ayudas humanitarias. 5.1De acuerdo a los documentos aportados por Jesús Antonio Murcia

Velásquez, se-tiene que mediante Resolución 0600120182065793 del 20182, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le suspendió de manera definitiva las ayudas humanitarias al actor, decisión contra lá cual no interpuso recursos, pues desconocía dicha resolución. Ahora bien, siendo la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) una entidad pública de orden nacional, sus pronunciamientos son reahzadosa través de actos administrativos, entre ellos la suspensión definitiva de ayudas humanítarías'',por lo que no sería prócedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, sino fuera porque la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 20174, mencionó que dicho requisito de procedencia sé torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento. 2 Folio 6 yss. del cuaderno de tutelas. 3 Folio 8 del cuaderno detutela. 4 Sentencia T-257 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en tomo a la protección de losderechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se toma más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos

ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasarla por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. AsI lo ha sellalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 d~ 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 yT-068 de 2010, entre muchas ofros'." 2" Radicación: 50001-31-04-004-2018-00121-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JESUS ANTONIO MURCIA VELASQUEZ Decisión Confinna - Por loanterior, la presenteaccióndebe analizarsedefondo, pues setrata de una persona víctima de desplazamientoforzadosque merece protecciónespecial por partedel Estado.

Así las cosas, y al verificarse el contenido del acto administrativo por medio del cual se le suspendió la ayuda humanitariade manera definitiva, se establece en dicho pronunciamiento, que del resultado de medición de carencia se encontró . que sus integrantes cuentan con fuentes o generación de ingresos ylo capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Adicionalmente, esta Corporación verificó en la página web del ADRESS (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), que el actor se encuentra afiliado desde el 10 de septiembre de 20186 en el régimen contributivo en calidad de beneficiario, de lo que se infiere que algún~ntegrantede su núcleofamiliar laboraactualmente.

Además, no es de recibo la manifestación del actor, que no reclamó las ayudas 'humanitarias porque se encontraba enfermo, pues en primer lugar no aportó ningún elemento de prueba que conlleve a constatar dicha afirmación y de requerir con urgencia las ayudas para poder subsistir, hubiese acudido en un tiempo prudencial a la presente acción y no después de 10 años del hecho victimizante. En ese orden,.el acto administrativo fue debidamente sustentado y no puede pretender el accionante que la ayuda humanitaria siga siendo concedida por un término indefinido, pues las circunstancias que incidieron en el desplazamiento, 'deben lr superándose, no solo con la ayuda económica que brinda el Estado sino los beneficios educativos que ofrece a través de -los diferentes centros educativos. Enese orden, la Corte Constitucional ha sidoenfática en señalar que: "La ayuda humanitaria reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe -examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede, 5, Folio 22 yss. del cuaderno detutela, e Folio4 del cuaderno del Tribunal, 3Radicación: 50001-31-04-004-2018-00121-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JESUS ANTONIO MURCIA VELASQUEZ

Decisión Confinna ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo de manera indeñnida".? Por lo anterior, se conñrma el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia. 5.2.3 Frente al pago de la indemnización administrativa pretendido por el actor en el escrito de impugnación, es indiscutible que se trata de un nuevo hecho que no fue objeto de discusión en primera instancia, por lo que esta Sala se abstiene de hacer algún pronunciamientoal respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vmavicencio,administrandojusticia en nombre-de la República y por autoridad de la Ley, RES UELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el.fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Ju~gad_oCuarto Penal del Circuito de Villavicencio, pero por las razones expuestas en.esta providencia.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFfaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, -~>J~..»;•. 1 EL DARío TREJOS LONO O ~,I-'~f, n~'~~Ñ~Ú.~?DE :ER_~IS?~ ~ ~

PATn'¿~l'RODRIGl1E1ftRES ALCIBIADESVARGAS BAUTISTA

7 'Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP Maria Victoria Calle Correa y T-~20 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4

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