TSDJ VVC SP - 500013104000 2021 00097 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104000 2021 00097 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400120210009701
Aprobado Acta No. 165
Villavicencio, Meta, 16 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Luz Erminda Gil Moreno, contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado, dentro de la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas
(UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado y que en el mes de julio del año en curso elevó derecho de petición ante la UARIV, a través del cual autorizó la notificación personal a su correo electrónico, de la resolución N o. 202172016393531 del 15 de junio de 2021, porTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
Accionante: Luz Erminda Gil Moreno
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
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medio de la cual la entidad re solvió de fondo la sol icitud de indemnización.
Refiere que mediante oficio No. 202172020887851 del 19 de julio pasado la accionada dio respuesta a su solicitud, pero lo hizo de manera
medio de la cual la entidad re solvió de fondo la sol icitud de indemnización.
Refiere que mediante oficio No. 202172020887851 del 19 de julio pasado la accionada dio respuesta a su solicitud, pero lo hizo de manera incompleta ya que no realizó la notificación personal del acto administrativo.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, solicita su amparo para que la entidad proceda a efectuar la notificación personal de la resolución No. 202172016393531 del 15 de junio de 2021 al correo electrónico luz27gil@gmail.com, conforme a lo previsto en los artículo s 43 y 44 de la ley 1437 de 2011 y 11 de la resolución 01049 de 2019.
Anexa copia de l derecho de petición y de la respuesta incompleta allegada por la accionada.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV)2.
La accionada indica que la señora Luz Erminda Gil Moreno, se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de María
1 Escrito de tutela 3 folios y 2 archivos anexos. 2 Auto del 16 de septiembrell de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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Efigenia Dei Gil Moreno , bajo el marco normativo del decreto 1290 de
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Efigenia Dei Gil Moreno , bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008, FUD/CASO: 198990.
Advierte que la petición de la actora fue atendida previamente mediante comunicación No. 202172020887851 del 19 de julio de 2021 y que a la misma se le dio alcance mediante radicado No. 202172030359681 del 18 de septiembre hogaño. En este se le indicó que mediante Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021, esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio de María Efigenia Dei Gil Moreno y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida. Que para ello la Unidad para la Víctimas, aplicará el referido método en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
En la misma comunicación se le preciso que la Resolución No. 041020191221235 del 28 de mayo de 2021 , fue debidamente notificada a la accionante de la siguiente manera: (i) citación fijad a el 2 de julio y desfijada el 12 de julio de 2021; (ii) por aviso fijado en la Página Web el 12 de julio de 2021 y desfijado el 19 siguiente, por cuanto al momento de realizar el proceso de notificación no se contaba con la información
desfijada el 12 de julio de 2021; (ii) por aviso fijado en la Página Web el 12 de julio de 2021 y desfijado el 19 siguiente, por cuanto al momento de realizar el proceso de notificación no se contaba con la información necesaria. Acto administrativo que se encuentra en firme ante la ausencia de recursos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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Destaca que a pesar de que la actora suministró la información para ser notificada de manera personal, dicha situación solo se obtuvo con posterioridad a la notificación efectuada, razón por la que no hay mérito para realizar un nuevo proceso de notificación.
Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado, toda vez que la unidad resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora.
3. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, res olvió declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Luz Erminda Gil Moreno, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la comunicación No. 202172030359681 del 18 de septiembre hogaño, se le informó que mediante Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021, esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa a favor de la actora, la aplicación del método técnico y el proceso de notificación del acto administrativo mencionado.
mayo de 2021, esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa a favor de la actora, la aplicación del método técnico y el proceso de notificación del acto administrativo mencionado.
4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, reitera los hechos incluidos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones expuestas.
Destaca que la accionada no ha surtido la notificación personal de la resolución que resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, a pesar de ser un acto administrativo de carácterTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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particular y concreto, solo se ha limitado a citar el número y fecha del mismo en los o ficios Nos. 202172030359681 del 18 septiembre 2021, 202171115908992 o 202172020887851, último que se adjuntó con a la acción de tutela , por lo que considera que la UARIV se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
3 Escrito de impugnación en 6 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico.
judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana Luz Erminda Gil Moreno, al no efectuar la notificación de manera personal de la resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 , por medio de la cual la UARIV decidió otorgar le la medida de indemnización administrativa.
4. El debido proceso como derecho fundamental
4.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia yTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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la debida fundamentación de las resolucion es judiciales”.4 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esencia les del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el
En cumplimiento de los fines esencia les del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
4.2. De conformidad con el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, la notificación de los actos administrativos que den respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa, deberá regirse conforme a los términos y previsiones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Al respecto el artículo 66 y subsiguientes del CPACA establece: ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las deci siones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la
4 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglame ntación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en au diencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades an te quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
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Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
4.3. La señora Luz Erminda Gil Moreno, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “homicidio de María Efigenia Dei Gil Moreno ”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que efectúe la notificación personal de la resolución No. 041020191221235 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual la UARIV decidió otorgarle la medida indemnizatoria y se le haga entrega del aludido acto administrativo.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 , reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa solicitada, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma.
Se d estaca que el referido acto administrativo fue notificado a la accionante conforme a las previsiones de los artículos 66 y subsiguientes
administrativa solicitada, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma.
Se d estaca que el referido acto administrativo fue notificado a la accionante conforme a las previsiones de los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: (i) citación fijada el 2 de julio y desfijada el 12 de julio de 2021; (ii) por aviso fijado en la PáginaTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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Web el 12 de julio de 2021 y desfijado e l 19 siguiente, por cuanto al momento de realizar el proceso de notificación no se contaba con la información necesaria para efectuar la notificación personal.
Señala la UARIV, que mediante comunicación No. 202172016393531 del 15 de junio de 2021, fue requerida la accionante para que allegará la correspondiente autorización a efecto de realizar la notificación personal a través de correo electrónico, sin embargo solo hasta el 14 de julio la señora Luz Erminda allega la correspondiente autorización, es d ecir cuando se encontraba en curso la notificación por aviso fijado en la página web (fijado 12 de julio de 2021 y desfijado el 19 siguiente).
Además, mediante comunicación No. 202172030359681 del 18 de septiembre hogaño, la accionada señaló que acorde con la Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 , al realizar el
Además, mediante comunicación No. 202172030359681 del 18 de septiembre hogaño, la accionada señaló que acorde con la Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 , al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años) 5. Además, le dio a conocer el proceso de notificación efectuado en su caso conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
5 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los se senta y ocho (68) años. (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huér fanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y
catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a laTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, establec e que el acto administrativo, entre otras que resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa deberá de notificarse a la víctima del conflicto conforme a los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011, igual situación aplica para los recursos.
Lo anterior, indica que l a UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y pese a lo afirmado por la actora , fue notificado en debida forma. Así mismo se le comunicó que en su caso será aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso
diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento , notificación y pago de la indemnización , por lo que resulta necesario adicionar el numeral quinto al fallo del A-quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no fue considerado en el fallo.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapac idad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:
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5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 7 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorpo rar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a inf ormar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las per sonas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro)
5.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s (UARIV), acreditó que la petición que elevó la accionante el pasado 14
situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro)
5.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s (UARIV), acreditó que la petición que elevó la accionante el pasado 14 de julio, fue debidamente contestada a través de la comunicación No. No. 202172030359681 del 18 de septiembre pasado, le informó a la
6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de d erecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación m últiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia
encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación m últiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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actora el proceso de notificación de la Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 , que en su caso se había surtido y, aunque no fue favorable a sus pretensiones, si fue de fondo, clara y congruente a lo solicitado. Además, la aludida respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante a la dirección de correo electrónico yoleidachaux@hotmail.com, aportada hasta el 14 de julio pasado y, que corresponde a la misma señalada en el acápite de notificaciones del libelo gestor.
Bajo este panorama, en efecto la vulneración al derecho de petición reclamado por la accionante ces ó durante el tr ámite de la presente actuación y surtido ante el Juez de primera instancia, razón por la cual, fue acertada la decisión de decretar la improcedencia del amparo a esta garantía constitucional por hecho superado, por lo que deberá confirmar el fallo de primer grado en este sentido.
Empero, como la accionante en el escrito impugnatorio señala que desconoce el contenido de la Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 y, a pesar de que no fue solicitado en la petición elevada
Empero, como la accionante en el escrito impugnatorio señala que desconoce el contenido de la Resolución No. 04102019-1221235 del 28 de mayo de 2021 y, a pesar de que no fue solicitado en la petición elevada a la UARIV el pasado 14 de julio, se hace necesario solicitarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s (UARIV), que remita copia del aludido acto administrativo a la accionante a través del medio más eficaz, solo para su conocimiento, sin que dicha remisión se considere una notificación, toda vez que la mentada resolución como ya se indicó surtió el proceso de notificación conforme a las previsiones del CPACA, no se interpuso recurso alguno y a la fecha se encuentraTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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debidamente ejecutoriada. Para lo cual se adicionará un numeral al fallo del Aquo en dicho sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Adicionar el numeral quinto al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para negar el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por la señora Luz Erminda Gil Moreno, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),
Villavicencio, para negar el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por la señora Luz Erminda Gil Moreno, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo a lo expuesto.
Segundo: Confirmar el numeral primero del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual decretó la improcedencia de amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto, de la señora Luz Erminda Gil Moreno , en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Adicionar el numeral sexto al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito deTutela 2ª Instancia Rad. 50-001-31-04-001-2021-0009701
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Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
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Villavicencio, para solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s (UARIV), que remita copia del aludido acto administrativo a la señora Luz Erminda Gil Moreno, a través del medio más eficaz, solo para su conocimiento, sin que dicha remisión se considere una notificación, de acuerdo a lo expuesto.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese