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TSDJ VVC SP - 5000131040001 2019 00001 01-(15-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040001 2019 00001 01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-001-2019-00001-01

Procedencia Juzgado Primero Penal Cto Esp. V/cio Accionante LUIS ALFONSO TORRES. Accionados UARIV Derechos Debido proceso administrativo y Petición. Decisión Revoca y adiciona Aprobado: 'Acta N° 0 35

Fecha: a P ri 3 MAR 201t - ASUNTO A DECIDIR - Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV 1, contra el fallo proferido el 30 de enero de 20192, por medio del cija! el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante ser beneficiario de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, bajo Resolución N° 0600120181878101 de 2018, en el cual se le asignó tres (3) giros, de los cuales solamente el primero fue consignado y cobrado.

Asimismo, indicó ser persona de escasos recursos económicos, sin vivienda ni proyecto productivo, como tampoco se le ha asignado la indemnización administrativa, que hasta la fecha no ha obtenido solución alguna. ',Folio 36 y ss. del cuaderno de tutela.

Asimismo, indicó ser persona de escasos recursos económicos, sin vivienda ni proyecto productivo, como tampoco se le ha asignado la indemnización administrativa, que hasta la fecha no ha obtenido solución alguna. ',Folio 36 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-001-2019-0001-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES Decisión: Revoca y adiciona Solicita el quejoso el amparo al derecho fundamental a la ayuda humanitaria y de petición, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada cancelar las asignaciones pendientes del año 2018.

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 30 de enero de 2019,3 el A quo tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS ALFONSO TORRES, y ordenó a la Dirección General y a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, procedieran dentro del ámbito de sus competencias-a contestar de fondo la solicitud elevada por la accionante el 24 de septiembre de 2018, de manera clara, precisa y congruente en lo referente a la solicitud y pago de la ayuda humanitaria. 4IMPUGNACIÓN El representante judicial de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a ias Víctimas,4 manifestó que no es.de recibo la decisión del A quo, pues contestó de fondo

4IMPUGNACIÓN El representante judicial de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a ias Víctimas,4 manifestó que no es.de recibo la decisión del A quo, pues contestó de fondo la solicitud del actor mediante comunicado 2019720028121, en el qusé le informan que el primer giro fue cobrado el 21 de marzo de 2018, el segundo el 21 de noviembre de 2018 y el tercer giro estará disponible a finalizar los 4 meses dispuestos. Bajo ese presupuesto, consideró la existencia de carencia actual de objeto, por hecho superado, al darse respuesta de manera clara, precisa y congruente, con lo solicitado, asimismo, al debido proceso administrativo al no existir vulneración alguna. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si de acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas en el trámite de impugnación, es posible determinar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado al haberse enviado el comunicado 20197200238121a1 actor. De entrada debe advertirse, que son dos los derechos fundamentales a estudiar, pues el actor no solo invoca la garantía del derecho fundamental de petición sino también 3 Folio 13 y ss. Jel cuaderno original de tutela. 4 Folio 36 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-001-2019-0001-01 • .

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES , Decisión: Revoca y adiciona de la ayuda humanitaria,. por lo que en ese sentido se analizará la presente acción constitucional. 5.1.1AyLicia humanitaria

Accionante: LUIS ALFONSO TORRES , Decisión: Revoca y adiciona de la ayuda humanitaria,. por lo que en ese sentido se analizará la presente acción constitucional. 5.1.1AyLicia humanitaria En ese orden la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública de orden nacional, sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos, entre ello S el otorgamiento de ayudas humanitarias, por lo que no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, sino fuera porque la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 2017,5 mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento.

La misma Corporación en sentencia T-142 de 2017; destacó: "Pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los Mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población". Así las cosas, en el mismo comunicado. objeto de disenso se establece que LUIS ALFONSO TORRES es víctima de desplazamiento forzado6, por lo que remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa para que inicie un proceso ejecutivo, sería desproporcionado dada la condición de vulnerabilidad que se encuentra, pues es precisamente por ese estado que le fue asignada la compensación de la ayuda humanitaria para satisfacer la carencia extrema de alojamiento, por lo que se cumple

desproporcionado dada la condición de vulnerabilidad que se encuentra, pues es precisamente por ese estado que le fue asignada la compensación de la ayuda humanitaria para satisfacer la carencia extrema de alojamiento, por lo que se cumple con el principio de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez, pues el último pago de ayuda humanitaria recibido por el actor fue en el mes de noviembre de 2018. De manera que, se procederá a analizar de fondo la pretensión del actor de pago de ayuda humanitaria. 5 Sentencia T-257 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, téniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual sé debe atender' su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T‘211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros5." 6 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. .3Radicación: 50001-31-04-001-2019-0001-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES Decisión: Revoca y adiciona De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, al señor LUIS ALFONSO

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES Decisión: Revoca y adiciona De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, al señor LUIS ALFONSO TORRES, mediante Resolución 'N° 0600120181878101 de 2018, la Unidad le reconoció y ordenó el pago de ayuda humanitaria de-emergencia equivalente a tres giros de $1.166.000 mil pesos, el primero de ellos cobrado el 21 de marzo de 2018 con una vigencia de 4 meses y con posteridad a este término y según la disponibilidad presupuestal se colocarían el segundo y tercer giro.

Es claro con lo anterior, que la vigencia del primer giro era por 4 meses, y al ser colocado este el 21 de marzo de 20187, su duración finalizaba el 21 de julio de 2018, es decir, que desde ese momento, de existir disponibilidad presupuestal debía programarse el giro, por lo que el actor radicó petición para el pago del segundo giro en el mes de octubre, siendo resuelta lu solicitud de manera favorable, pues la compensación fue cobrada el 21de noviembre de 20188. Ahora, el actor acude á la presente acción para que se materialice el tercer giro, pero se advierte que al ser cobrado el segundo giro el 21 de noviembre de 2018 y tener este una término de 4 meses, esta finaliza el 21 de marzo de 2019, por lo tantó el mismo aún se encuentra vigente, ,por lo que considera esta Corporación que no existe vulneración al derecho fundamental a la ayuda humanitaria, y en este sentido se adicionará el fallo de primera instancia. 5.1.2Derecho de petición

mismo aún se encuentra vigente, ,por lo que considera esta Corporación que no existe vulneración al derecho fundamental a la ayuda humanitaria, y en este sentido se adicionará el fallo de primera instancia. 5.1.2Derecho de petición En el expediente reposa escrito que data del 15 de diciembre de 2018, dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual no presenta acuse de recibido, pero la entidad no desvirtuó la manifestación del actor, pues guardó silencio al traslado de la tutela, por lo que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, este se da por cierto. Ahora, en el méncionado documento el actor solicitaba el pago de la última ayuda humanitaria del año 2018, e informaba que no le habían entregado vivienda, proyecto productivo, ni indemnización administrativa, manifestación similar que efectuó en el escrito de tutela, por lo que el juez de primera instancia le garantizó el derecho fundamental de petición. 7 Folio 23 del cuaderno original de tutela. 8 Folio 40 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-001-2019-0001-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES Decisión: Revoca y adiciona Al desatarse la impugnación, la entidad aportó un comunicado que data del 28 de enero de 2019,9 dirigido al accionante en el que le dan respuesta a cada uno de los ' interrogantes del actor de la siguiente manera: Ayuda humanitaria: se le informó que el, pago de esta compensación tiene una vigencia de 4 meses, por ende, al 'haber recibido la ayuda el 21 de noviembre

' interrogantes del actor de la siguiente manera: Ayuda humanitaria: se le informó que el, pago de esta compensación tiene una vigencia de 4 meses, por ende, al 'haber recibido la ayuda el 21 de noviembre de 2018, aún la misma se encuentra vigente. Indemnización admini'strativa: se la asigna cita para el 15 de febrero de 2019, para que inicie el trámite respectivo.

Proyecto productivo y vivienda: se le informa al actor la entidad competenté para cada uno de estos benefiCios.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que se deben valorar, con el fin de establecer si el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, puede darse por satisfecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del .peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no, ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 10. (Negrilla de la Sala). De acuerdo a lo anterior, considera esta Corporación que la respuesta otorgada en el trámite de impugnación, contesta de fondo los planteamientos del accionante, además, fue comunicada en debida forma al actor a través de la empresa de envíos 4/7211, por

trámite de impugnación, contesta de fondo los planteamientos del accionante, además, fue comunicada en debida forma al actor a través de la empresa de envíos 4/7211, por lo que, se está añte un hécho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las 'cuales la Corte Constitucional12 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 9 Folio 40 y, ss. del cuaderno de tutela. '1° Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 11 Folio 4 y ss. del cuaderno del Tribunal. 12 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5Radicación: 50001-31-04-001-2019-0001-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LUIS ALFONSO TORRES Decisión: Revoca y adiciona En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo,, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la

violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo,, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del áctor en el curso de la acción. Ante este panorama, por estarse.frente al fenómeno del hecho superado, el numeral primero de la decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de petición invocado por LUIS ALFONSO TORRES al existir carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR al fallo proferido el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de, NO TUTELAR el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,

DO OEL DARÍO TREJOS L DOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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