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TSDJ VVC SP - 5000131040002 2018 00105 01-(14-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040002 2018 00105 01-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL •

Magistrado Ponente: JOEL. DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedehcia:

Accionante: Accionada:

Derecho: Decisión: 50001 31 04 002 2018 00105 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito V/cio Jesús Antonio Castañeda González COLPENSIONES Mínimo vital y otros Confirma.

Aprobación: Acta No. 1

Fecha: 14 Die 20181 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jesús Antonio Castañeda González, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, negó por improcedente la acción de tutela. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que mediante Resolución 30470 del 8 de julio de 2009, el Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca, le reconoció la pensión de vejezvejez por un valor de $381.500 a partir de julio de 2005, acto administrativo en el que se presentaron varias inconsistencias que a continuación relaciona: Se reconocieron 1024 semanas lo correcto es 1045.

El valor del IBL es de $549.655, con fecha efectiva del 15 de mayo de 2012, lo que dio un valor mensual de $781.242, sin tener en cuenta que para el mes de mayo de 2005 Se le había reconocido que cumplía. con todos los requisitos para acceder a la pensión, y para esa fecha se

2012, lo que dio un valor mensual de $781.242, sin tener en cuenta que para el mes de mayo de 2005 Se le había reconocido que cumplía. con todos los requisitos para acceder a la pensión, y para esa fecha se 1 Folio 73 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-002-2018-00105-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jesús Antonio Castañeda González Decisión: Confirma realizaron el IBL por un valor de $1.370.000, sin embargo, tuyo que seguir cotizando semanas debido a los servicios que prestaba con un vehículo de su propiedad a la empresa Transporte Rápido Los Centauros.

Precisó que COLPÉNSIONES tuvo en cuénta los últimos diez años de cotización en los que se incluyó los años adiciónales a la fecha que se le reconoció su estatus, pero le concedió tan solo el 64.78% cuando la ley dice que el mínimo otorgado debe ser del 75% sobre el último periodo de cotización sobre un IBL que fue de $1.370.000, lo que da un valor de $1.027.500, lo que le genera una diferencia de $246.258 mensuales. Por lo anterior, ha solicitado varias veces la reliquidación de pensión ante la entidad accionanada, una de ellas fue resuelta mediante Resolución No. GNR 358796 del 13 de noviembre de 2015;.y posteriormente radicó otra petición similar el 15 de mayo de 2018, recibida por COLPENSIONES el 17 del mismo mes, pero fue resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones No. SUB 128558 del 15 mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5

fue resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones No. SUB 128558 del 15 mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5 de julio de 2018, DIR 15937 del 31 de agósto de 2018. Resaltó que la pensión es su única fuente de ingresos y es una persona de la tercer edad, por lo que solicitó sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia 'se revoquen las Resoluciones No. SUB 128554 del 15 de mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5 de julio de 2018, DIR 15937 del 31 de agosto de 2018. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 7 de noviembre de 20182, el A quo declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, como quiera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es la jurisdicción contencioso adminfistrativa. 4— IMPUGNACIÓN' 2 Folio 93 y ss. del cuaderno original.Radicación: 50001-31-04-002-2018-00105-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jesús Antonio Castañeda González Decisión: Confirma Señaló el accionante, que es una persona de la tercera edad, un sujeto de protección especial, por lo que no cuenta con el tiempo para someterse a un proceso largo y reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

5ANÁLISIS PARA DECIDIR

protección especial, por lo que no cuenta con el tiempo para someterse a un proceso largo y reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ. 5.1Antes de entrar a resolver el problema planteado, es necesario señalar, que si bien la pretensión del accionaníe va dirigida a que se revoque las Resoluciones No. SUB 128554 del 15 de mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5 de julio de 2018, DIR 15937 del 31 de agosto de 2018, lo cierto es, que también busca controvertir el acto administrativo que le reconoció la pensión, es decir, la Resolución No. 30470 del 8 de julio de 2008, por lo que, está última también será objeto de análisis en la presente acción. Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para

particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto4. 3 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de 2017 —En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por reglageneral la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fuhdamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 3Radicación: 50001-31-04-002-2018-00105-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accion ante: Jesús Antonio Castañeda González

Decisión: Confirma

3Radicación: 50001-31-04-002-2018-00105-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accion ante: Jesús Antonio Castañeda González Decisión: Confirma En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las Resoluciones No. 30470 del 8 de julio de 2008, SUB 128554 del 15 de mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5 de julio de 2018, DIR 15937 del 31 de agosto de 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera, cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Frente el acto administrativo que le reconoció la pensión data del 8 de julio de 2008 (Resolución 030470), al tratarse de una prestación periódica, le permite que acuda a este mecanismo en cualquier tiempo5, respecto a las Resoluciones No. SUB 128554 del 15 de mayo de 2018, SUB 138583 del 25 de mayo de 2018, SUB 179766 del 5 de julio de 2018, DIR 15937 del 31 de agosto de 2018, tiene 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para acudir a la vía contencioso

meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para acudir a la vía contencioso administrativa de conformidad con el literal D del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por lo que, no es posible estudiar la presente acción como mecanismo definitivo. 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, del escrito de tutela y los documentos que reposan en el expediente, no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien, se trata de una persona de la tercera edad, lo cierto es que se encuentra recibiendo una remuneración periódica en virtud del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución No. 30470 del 8 de julio de 2008, acto administrativo que por demás está siendo objeto de controversia, por lo que, no es posible deducir ni menos determinar que después de 10 años de recibir la misma remuneración, se pueda deducir un riesgo inminente en el mínimo vital del actor, más cuando este no expone porque dicha diferencia económica de $246.258 causa tal agravio, debiéndose por lo tanto confirmar la decisión de primera instancia. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 164. 4Notifíquese y Cúmplase,

OEL DARÍO TREJOS LON O O

Magistrado Radicación: 50001-31-04-002-2018-00105-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jesús Antonio Castañeda González Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jesús Antonio Castañeda González Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicéncio, administrando justicia en námbre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones 'expuestas . en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corté Constitucional para su eventual revisión.

PATRICIA ROD IGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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