TSDJ VVC SP - 5000131040004 2004 00157 01-(01-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040004 2004 00157 01-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Conoce esta Sala de Decisión Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 275 Judicial Penal I contra la providencia emitida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta.
II. ANTECEDENTES.
El veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a Alexander Meléndez Reyes a la pena principal de trece (13) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte de armas de fuego, hechos ocurridos el dieciocho (18) de febrero de dos mil uno (2001). Como pena accesoria impuso a Meléndez Reyes inhabilitación para el Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca principal, al igual que condenó al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales y morales por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena, revocó el beneficio de la libertad provisional y en consecuencia ordenó su captura para el cumplimiento de la condena1 .
1 Ver folios 69 a 91 del cuaderno del Juzgado 5o Penal Circuito Villavicencio.
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 500013104004200400157 01
Procedencia: Juzgado Primero Ejecución Penas de
Villavicencio
Denunciante: De oficio
Condenado: Alexander Meléndez Reyes Delito: Homicidio agravado Alzada: Decretó extinción de la sanción penal
Decisión: Revoca Aprobado: Acta N. 0 7 2
Fecha: 0 V JUN 2018
I. LA DECISIÓN.En decisión del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia condenatoria2 y finalmente, la sentencia quedó ejecutoriada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)3
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), asumió el conocimiento de la actuación sin preso 4 , que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)5 , emitió las ordenes de captura contra Meléndez Reyes, reiteradas el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)6 . El dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el defensor de Meléndez Reyes solicitó la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal7 .
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del tres (3) de agostó de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca Villavicencio, decretó la prescripción de la sanción impuesta a Meléndez
Reyes7 . Al respecto, señaló que Meléndez Reyes fue condenado a trece (13) años de prisión por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte de armas de fuego, sin que le fueran concedidos subrogados o beneficios, motivo por el que se ordenó su aprehensión; sin embargo, no fue posible capturar al sentenciado para la ejecución de la pena. Agregó que, en la etapa de instrucción Meléndez Reyes estuvo privado de la libertad dieciséis (16) meses y veintitrés (23) días, y que se lehabía reconocido un lapso de tres (3) meses y veinticuatro punto cinco (24.5) días por redención de pena; lo que implicaba como parte de la pena cumplida veinte (20) meses y
2 Ver folios 2 a!9 del cuaderno del Tribunal San Gil. 3 Ver folio 128 cuaderno Juzgado 5o Penal del Circuito Villavicencio. Ficha Técnica. 4 Ver folio I del cuaderno del Juzgado Io Penas Villavicencio. 3 Ver folios 7 al 10 del cuaderno Juzgado Io Penas Villavicencio 6 Ver folios 84 al 86 del cuaderno Juzgado Io Penas Villavicencio.
3 Ver folios 7 al 10 del cuaderno Juzgado Io Penas Villavicencio 6 Ver folios 84 al 86 del cuaderno Juzgado Io Penas Villavicencio. 7 Ver folios 1 2 1 a 123 del cuaderno del Juzgado Io Penas Villavicencio.diecisiete punto cincuenta (17.50) días. Así las cosas, al considerar que la sentencia quedó ejecutoriada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), adujo que desde ese momento inició el término de prescripción de la pena, lapso al que debe sumarse el que cumplió en detención preventiva y redención de pena. Efectuadas las operaciones respectivas, consideró procedente decretar la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal.
IV. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el Procurador 275 Judicial Penal I, interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada9 . Luego de invocar el artículo 37, numeral 7 del Código Penal, el impugnante adujo que desacertó el a quo, al tener en cuenta para contabilizar la prescripción de la sanción penal, el tiempo que el sentenciado cumplió en detención preventiva, esto es, veinte (20) meses y diecisiete punto Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca cincuenta (17.50) días y restarlo de los trece (13) años fijados como pena
privativa de la libertad. Al respecto adujo que el a quo partió de una falsa premisa, pues desconoció que el "tiempo que falte por ejecutar" de la sanción privativa de la libertad señalado para la prescripción de la sanción penal en el artículo 89 del Código Penal, se refiere a los eventos en los que efectiva y materialmente se ha cumplido parte de la pena con posterioridad a la emisión de la sentencia. Agregó que, en el presente caso el sentenciado no ha cumplido un solo día de la pena impuesta, pues desde la etapa de investigación permanece prófugo y ha eludido el cumplimiento de la sanción intramural; por supuesto, sin desconocer que por mandato legal, debe tenerse como parte de la pena el tiempo que estuvo el sentenciado en detención preventiva por este proceso. El juez ejecutor concedió el recurso de apelación y envió la actuación a estaCorporación8 .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2. Del caso objeto de análisis.
El impugnante solicita se revoque el auto emitido el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca Medidas de Seguridad de esta ciudad y que en su lugar, se niegue la prescripción de la sanción penal.
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca Medidas de Seguridad de esta ciudad y que en su lugar, se niegue la prescripción de la sanción penal.
Para dilucidar el asunto planteado inicialmente, debe partirse del análisis de la normatividad que regula dicha figura jurídica, esto es, el inciso primero del artículo 89 del Código Penal, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, que establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, que en ningún caso, podrá ser inferior a cinco (5) años contados, a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia9 . Igualmente, el artículo 90 del Estatuto Penal señala que el lapso de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, en virtud de la sentencia o cuando es puesto a disposición de la autoridad judicial competente para su cumplimiento. Sobre la figura de la prescripción de la sanción penal ha señalado la Corte Constitucional10:
8 Ver folio 131 del cuaderno del Juzgado Io de Ejecución de Penas de Vcio. La actuación ingresa al Desoacho el 9 El último aparte de dicha norma relacionada '‘contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia” fue adicionado para mayor claridad por la lev 1709 de 2014. al original artículo 89 del Código Penal."La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de
transcurrido el periodo dé tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta". Ahora, la discusión en este evento versa sobre la interpretación del artículo 89 del Código Penal, en cuanto señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado en la sentencia "o el que falte por ejecutar". Sobre el particular, debe señalar la Sala que la norma en mención, contempla dos situaciones claramente diferenciables a saber: la primera, relativa a los eventos en los que la ejecución de la pena no ha iniciado, en cuyo caso, la sanción privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca para ella en la sentencia y, la segunda, referida a aquellos.casos en los que la ejecución de la pena empezó y se interrumpió, por circunstancias tales como la evasión del condenado u otra similar, evento en el que prescribe en el término que falte por ejecutar.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura, en el sentido que la referencia del artículo 89 del Código Penal al lapso que falte por ejecutar, hace alusión a los eventos en que inició y se interrumpió el cumplimiento de la sentencia11:
"En cuanto a -la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre este aspecto,, sin embargo sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: "Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción". De otro lado, es del caso aclarar que el artículo 90 del Código Penal, al contemplar la interrupción del término de prescripción de la sanción penal hace
1 ' Sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación 45995, M.P Eyder Patino Cabrera, en la que reiteró la del 18 deremisión implícita al artículo 89 ibídem, en cuanto establece que esta figura opera cuando el sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento; lo que implica que tales normas se refieren a la ejecución de la sentencia y de ninguna manera, a situaciones sucedidas con anterioridad en el curso del proceso. En ese orden, para este Tribunal no existe discusión alguna en que si un sentenciado, con anterioridad al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad por razón de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso debe tenerse en cuenta Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión:
Revoca
detención preventiva, ese lapso debe tenerse en cuenta Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca para computar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad; empero, no incide en la prescripción de la sanción penal.
Sobre el particular, igualmente ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12: "De otro lado, es claro que el tiempo que la persona permanece en detención preventiva hace parte de la pena que eventualmente se le impondrá; para ello no es necesario acudir a normatividad foránea, basta leer el artículo 37 del Código Penal que dispone: La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1.2.3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena". Analizada la actuación, se tiene que la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil proferida en segunda instancia el seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), cobró ejecutoria el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación15. De acuerdo con lo analizado, como en este evento no se empezó a ejecutar la sanción, esta prescribe en el lapso fijado en la sentencia, esto es, ciento cincuenta y seis (156) meses, que deben contabilizarse desde su ejecutoria, la
cual se produjo el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006); lo cual implica que la prescripción se cumpliría el treinta (30) de marzo del dos mil diecinueve
12 Auto del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 15924-2014, 42799, M D Patricia Salazar Cuéllar.(2019). De manera que, es evidente que en este caso, aún no se encuentra prescrita la sanción penal, por cuanto el sentenciado se encuentra prófugo de la justicia y no ha iniciado la ejecución de la sentencia, escenario que permite acoger favorablemente la petición del impugnante. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que revocar integralmente la decisión impugnada y negar la extinción Radicado: 500013104004200400157 01
Procesado: Alexander Meléndez Reyes
Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca de la pena impuesta en la presente actuación en la que se condenó a Alexander Meléndez Reyes por el delito de homicidio agravado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Revocar integralmente la decisión proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que se decretó la extinción de la sanción penal por prescripción al sentenciado Alexander Meléndez Reyes.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen e infórmese a las autoridades competentes que Meléndez Reyes es requerido para el cumplimiento de la sanción impuesta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,