TSDJ VVC SP - 5000131040004 2018 00072 01-(21-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040004 2018 00072 01-(21-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
o
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ,
SALA PENAL
Magistrado ponente: Radicación:
Acciona nte: Accionados:
Aprobado: Fecha: Alcibíades Vargas Bautista 50001 31 04 004 2018 00072 01
Dora Aldana Cardozo Agencia Nacional de Tierras 'Acta No. 130 Septiembre veintiuno de dos mil dieciocho. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del 15 de agosto del presente año emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio concedió se concedió el amparo constitucional del derecho de petición solicitado por Dora Aldana Cardozo en contra de la Agencia Nacional de Tierras, ANI.
ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto del año en curso, la señora Dora Aldana Cardozo presenta acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Señala que el Incoder adjudicó en común y proindiviso a 96 familias el predio "Las Delicias" ubicado en el Municipio' de Puerto López, mediante resolución 162 del 4 dé agosto de 2008 Que en condición de comunera deRadicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01
Accionante: Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras. ese predio, el ,29 de mayo del presente año elevó derecho de petición a la ANI con el fin de que, a nombre de su nieto Kerley.Eduardo Chacón, le
Accionante: Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras. ese predio, el ,29 de mayo del presente año elevó derecho de petición a la ANI con el fin de que, a nombre de su nieto Kerley.Eduardo Chacón, le expidiera la resolución individual de adjudicación de su parcela No. 43, s'in que a la fecha de interposición de la tutela se le hubiera dado respuesta.' Solicita, por tanto, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que resuelva su petición y como lo hizo con la mayoría de los parcelarios, le expida la resolución individual de su parcela.
Adjunta el derecho de petición formulado a la ANI y el oficio 45082106094 del 27 de noviembre de 2008 mediante el cual la Directora Territorial Meta del Incoder le comunica que "ha sido seleccionada Para el predio LAS DELICIAS correspondiente a un subsidio de tierras en la modalidad de COMUN YPROINDIVISO, equivalente a una noventa y dosava (1/92) cuota parte del predio rural de mayor extensión denominado LAS DELICIAS ubicado en la vereda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto Lópe, Meta, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, al folio de matrícula inmobiliaria No. 23400014708. Es su obligación radicarse en el predio para lo cual debe ponerse en contacto con la Junta Directiva de la Asociación o la Junta de Acción Comunal del predio Las Delicias y le concedemos un plazo de 20 días calendario a partir de la recepción de este oficio para tomar posesión del predio e informarnos de inmediato, pues en caso contrario procederemos
Comunal del predio Las Delicias y le concedemos un plazo de 20 días calendario a partir de la recepción de este oficio para tomar posesión del predio e informarnos de inmediato, pues en caso contrario procederemos a decretar la condición resolutoria y reasignar su cupo a una de las familias. que están en lista de espera '2. I Folios 1-3 c. o. tutela 2 Folios 4,5 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01
Accionante: Dora Aldana Cardozo
Accionados: Agencia Nacional de Tierras.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 6 de agosto de 2018, avocó el conocimiento y dispi.&) el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras3; entidad que guardó silencio. En fallo del 15 de agosto de 2018, el a quo concedió el amparo del derecho petición y ordenó a la ANI que, en el término de 48 horas, diera repuesta al derecho de petición radicado por la actora el 29 de mayo de 2018 sobre la expedición de la resolución individual de adjudicación de su predio4. La decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, quien señaló que en el término del traslado de la demanda resolvió de fondo la solicitudde la accionante, mediante radicado No. 20184300680661 del 13 de agosto último, remitido a su correo electrónico; por lo que se trata de un hecho superado.5 Anexó copia de la respuesta en la que comunica a la peticionaria que no registra como comunera del predio y que sobre el mismo se adelanta un
electrónico; por lo que se trata de un hecho superado.5 Anexó copia de la respuesta en la que comunica a la peticionaria que no registra como comunera del predio y que sobre el mismo se adelanta un proceso divisorio iniciado por varios de los comuneros ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta, en el cual se determinará la división material del predio denominado "Las Delicias".6
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, Ja acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección 3 Folio 12 cuaderno de tutela. 4 Folios 16 a 18 ibídem 5 Folios 23 y 24 del cuaderno de tutela. 6 Folio 35 ibídem
3Radicación: 50001 31 04 004 2018 0007201
Accionante: Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras. judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en .los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada .acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme . lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando• estos no son eficaces para la protección de los derechos
de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando• estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un próceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, la señora Dora Áldana Card> ozo acude a la acción de tutela en razón a que, el 29 de mayo de 2018, solicitó a la Agencia .Nacional de Tierras le expidiera la resolución individual de adjudicación de su parcela que hace parte del predio de mayor extensión "Las Delicias" ubicado en el municipio de Puerto López y no había obtenido respuesta de la entidad.
Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tienetoda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas —en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo 4Radicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01
Accionante: Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras. indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la repuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario7.
De donde surge para las autoridades el 'deber de resolver de fondo las
oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la repuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario7. De donde surge para las autoridades el 'deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean' suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 .de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos8. Al respecto' „se tiene que, frente a la petición objeto de tutela, la Agencia Nacional dé Tierras indica que dio respuesta mediante oficio radicado No. 20187800554462 del 13 de agosto de 2018 remitido al correo electrónico internet.milord@hotmail.com aportado por la peticionaria, en la que le comunica que "e) predio en mención fue adjudicado con subsidio integral de tierras bajo condición resolutoria por el INCODER en común y proindiyiso a 92 parcelarios mediante resolución 162 del 4 de agosto de 2008, no obstante, no registra como comunera del predio"y que varios de los comuneros adelantan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López un proceso divisorio en el cual se determinará la división material del predio "Las Delicias. 7 Sentencia T705 de 2010. 8 T-369 de 2013 9 Folios 32 al 35 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01
Accionante : Dora Aldana Cardozo
8 T-369 de 2013 9 Folios 32 al 35 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01
Accionante : Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras. 'Para la Sala esta respúesta de la Agencia Nacional de Tierras no satisface el derecho de petición, en términás del artículo 23 de la Constitución
Política. Reitérese que frente a éste derecho fundamental la Corte se ha expresado en múltiples ocasiones de la siguiente mañera: "La, efectividad y el respeto por él derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada .al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los .intereses del peticionario, pues evéntualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dadá."1-° Precisado lo anterior, se concluye que la respuesta de la ANI a la petición formulada por la actora no satisface este derecho. .Obsérvese que la contestación contiene en abstracto la información de la
una aclaración plena de la respuesta dadá."1-° Precisado lo anterior, se concluye que la respuesta de la ANI a la petición formulada por la actora no satisface este derecho. .Obsérvese que la contestación contiene en abstracto la información de la adjudicación con subsidio integral de tierras bajo condición resolutoria por el Incoder en común y proindiviso, , a 92 parcelarios del predio "Las 10 Sentencia T-149 de 2013 6Radicación: 50001 31 04 004 2018 00072 01 .
Accionante: Dora Aldana Cardozo
Accionados: Agencia Nacional, de Tierras.
Delicias", mediante resolución 162 del 4 de agosto de3 2008; y que la accionante no registra como comunera del mismo. Pero no precisa las razones por las cuales la peticionaria no registra como tal y no se le expide la resolución de adjudicación reclamada, que constituye el punto específico de su solicitud. Por ende, la ANI vulneró el derecho de petición. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo de este derecho y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta a la petición, en forma clara, concreta y congruente con lo solicitado por la accionante.
3. En relación con los derechos a la igualdad y al debido proceso, la demandante no asumió la carga argumentativa y esencialmente probatoria que demuestre la afectación a estos derechos fundamentales. En este sentido Se adicionará el fallo de primera instancia, para declarar la improcedencia de la tutela frente a estos derechos.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
improcedencia de la tutela frente a estos derechos. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo del 15 de agosto de 2018 proferido por. el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó el derectio de petición invocado por Dora Aldana tardozo en contra de la Agencia Nacional de Tierras. 7DONO Radicación: 50001 31 09 009 2018 00072 01
Accionante: Dora Aldana Cardozo Accionados: Agencia Nacional de Tierras.' Segundo. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela frente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado EL DARIO TROOS L Magistrado otsn411
tl\TÜSO DE PERMISIV
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada 8