TSDJ VVC SP - 500013104001 1997 11139 01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 1997 11139 01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL ^ Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 04 001 1997 11139 01 Juzgado 3 Ejecución de Penas de Villavicencio. De oficio Leopoldo Avendaño Parra Homicidio Niega prisión domiciliaria. Confirma Acta N.0 g 2 2 1 JUN 2018
I. LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leopoldo Avendaño Parra contra la decisión proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES.
El cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño — Vichada condenó a Leopoldo Avendaño Parra a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión como responsable del delito de homicidio e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Sentenciado:
Delito: Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha:2
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01 Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma Igualmente, le condenó al pago de veinte (20) salarios mínimos legales \ mensuales vigentes en favor de los beneficiados del occiso Jaime Benito Mape Jara y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
Confirma Igualmente, le condenó al pago de veinte (20) salarios mínimos legales \ mensuales vigentes en favor de los beneficiados del occiso Jaime Benito Mape Jara y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión N domiciliaria2 . Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que asumió el conocimiento de la actuación el primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)3 . El veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la defensa del sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, tras considerar, que Avendaño Parra ostenta la condición de padre cabeza de familia4 . Señaló que, su representado estuvo privado de la libertad por éstos hechos, desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) al ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando se le concedió la libertad condicional y luego, desde el dos (2) de abril de dos mil diecisiete (2017) a la fecha. Agregó que, al momento de su detención Avendaño Parra ostentaba la condición de padre cabeza de familia de su menor hija P.Y.A.M. de siete (7) años de edad y que su núcleo familiar lo conformaban su esposa Yaneth Mena Linares y el menor J.F.G.M., hijo de ésta.
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito:
Linares y el menor J.F.G.M., hijo de ésta.
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma Indicó que los aludidos miembros de su familia han sido víctimas de desplazamiento forzado y la señora Yaneth Mena Linares fue elegida Delegada al
■ Ver folios 2 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas. ’ Ver folio 21 del cuaderno de Ejecución de Penas. 4 Ver folios 86 y ss. ibídem. Como fundamento de su solicitud allegó a la actuación registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor P.Y.A.M., historia clínica y examen especializado practicado al sentenciado, constancia de conocimiento y tra to expedida por el Alcalde de la Primavera - Vichada, copia de los certificados electorales en las elecciones de 2014 a 2016, declaración juramentada de Yaneth Mena Linares, certificación laboral de la empresa Llano Víveres, certificación laboral de la Asociación de Ganaderos de la Primavera - AGP,3 Comité de Justicia Transicional y Coordinadora del Comité Ejecutivo Municipal y es "representante por el desplazamiento forzado como hecho victimizante y enfoque diferencial", razón por la que fue víctima de amenazas e incluida en un grupo de protección de la Policía Nacional y por tanto, dejó a la menor P.Y.A.M. al cuidado
de los padres del señor Avendaño Parra, personas de la tercera edad. Finalmente, adujo que de concederse la sustitución de la prisión ¡ntramural por la domiciliaria, ésta se cumpliría en el municipio de Simijaca - Cundinamarca con el fin de alejar a los menores del riesgo en que se encuentran.
III. DECISIÓN APELADA.
Previo a adoptar la decisión impugnada, el a quo ordenó realizar visita domiciliaria y valoración psicológica a la menor P.Y.A.M.5 Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliara con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, tras considerar que no se demostró que la menor se encuentre en una situación de riesgo o abandono, pues cuenta con el apoyo económico y emocional de la tía materna6 .
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensora de Leopoldo Avendaño Parra interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma impugnada y en su lugar, sustituir la prisión intramural por domiciliaria, tras
considerar que su prohijado ostenta la condición de padre cabeza de familia5 . Inicialmente, señaló que debía analizarse la concesión del aludido beneficio con fundamento en el interés superior del niño y por ende, determinar la condición de
5 Ver folios 125 y ss. ibídem. Como fundamento de su solicitud citó la Ley 750 de 2002, la Ley 906 de 2004 la Lev r oo innc i„ r'„________________________ <__ i__ i___ j ■ . . . ’ J4 padre cabeza de familia y la situación concreta de la menor, toda vez que no era "lo mismo hablar de una red de apoyo", de los abuelos y la tía a que aquella contara con el cuidado de su padre. \ Añadió que la menor no cuenta con su progenitora que ha sido amenazada, a lo que se suma que no podía señalarse la existencia de "apoyo incondicional y permanente" por la tía materna, pues esta no es comparable con el acompañamiento, educación, protección y crianza proporcionado por los padres. Refirió que los servidores judiciales o cualquier otra autoridad encargada de resolver la tensión que involucre las garantías fundamentales de menores de edad, debía dar prevalencia a los intereses de los niños en consideración a las condiciones específicas de cada caso, con miras a evitar su revictimización.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20Ó0, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión
emitida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito:
Homicidio Decisión: Confirma
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el recurrente cuestiona la negativa en sustituir la prisión intramural por domiciliaria, tras considerar, que Avendaño Parra ostenta la calidad de padre cabeza de familia, de conformidad con la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004. Para dilucidar el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, excluyó el delito de homicidio - por el que fue condenado el peticionario, de la concesión del beneficio de la sustitución5 de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia. j A dicha prohibición se suma que no opera en este caso, la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la sustitución de la detención preventiva, pues esta norma no incide ni deroga la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, aplicable cuando se ha proferido sentencia de condena ejecutoriada6 . Adicionalmente, de los argumentos expuestos por el sentenciado se evidencia que
cuestiona la afirmación del a quo, consistente en que Avendaño Parra no ostenta la condición de padre cabeza de familia, por lo que la Sala con el propósito de responder integralmente los cuestionamientos del recurrente, se referirá a este aspecto y a los presupuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma Dicha norma contempla el derecho para la mujer - extendido al hombre, cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que el sentenciado no representa un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la línea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia, a efecto de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en su lugar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal, así como de los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la
Ver sentencia del 22 de junio de 2011, radicado: 35943, MP. Julio Enrique Socha Salamanca. “Por último, no es posible sostener que los artículos
314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo I de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. (.. ,)En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mi smo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos.tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002. (...) En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas i i , . ”6 pena7 . A tal postura se suma que no demostró la calidad de padre y/o madre cabeza de familia respecto de hijo menor, o que sufra incapacidad permanente y hubiese estado bajo el cuidado exclusivo, en este caso del sentenciado, para acceder a la medida sustitutiva de la prisión intramural. En efecto, para sustentar tal calidad, la defensora de Avendaño Parra allegó a la actuación certificación expedida por Asociación de Ganaderos La Primavera, Vichada - AGP, que refiere que él trabajaba como "operario matarife" en la "planta
de beneficio animal" desde junio de dos mil catorce (2014) al dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciséis (2016), al igual que constancia expedida por el Alcalde de La Primavera - Vichada, que indica que su núcleo familiar ha permanecido en dicho municipio durante varios años10.
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma Igualmente, se allegó declaración juramentada de Yaneth Mena Linares en que manifiesta que vive en unión marital de hecho con Avendaño Parra desde hace aproximadamente diez (10) años y producto de esa unión se procreó a P.Y.A.M., a lo que suma que el núcleo familiar depende exclusivamente de los ingresos de éste8 .
Analizada la situación y documentos presentados por la defensa del sentenciado, se tiene que no basta con señalar que se trata de una persona que tiene a cargo a su menor hija y se encarga de su manutención integral, sino que debe acreditarse dicha condición. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que la menor se encuentra en una situación de abandono, aspecto que quedó descartado con la visita domiciliaria y valoración psicológica practicada, en lo que se concluyó 12: "hay un vínculo cercano percibiéndose una red de apoyo por parte de abuelos y tía".
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De este modo, se evidencia, tal como lo adujo el a quo, que el sentenciado no
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7 Am An. A ~ 'jai i j:_____i„ uni..» r'. 8 Vpr frJin AA7 ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues aunque es el progenitor de P.Y.A.M., esta menor no está en situación de desprotección tal, que amerite la concesión de la prisión domiciliaria, en razón a que cuenta con la progenitora Yaneth Mena Linares, los abuelos y la tía materna Mayerli Mena Linares con quien reside en la Carrera 8 N° 2 -15 del Barrio El Progreso del municipio de SimijacaCundinamarca. Frente a la ponderación del interés superior de los niños que plantea la recurrente, debe señalarse que la concesión de la medida sustitutiva debe analizarse en el caso concreto y en este evento, -reitera la Sala-, la menor cuenta con familiares, diferentes a Avendaño Parra, que velan por su manutención y cuidado.
Radicado: 50001 31 04 001 1997 11139 01
Sentenciado: Leopoldo Avendaño Parra Delito: Homicidio Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia emitida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a lo expuesto el parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. i Notifíquese, cúmplase y devuélvase,8