TSDJ VVC SP - 500013104001 2007 00055 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2007 00055 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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TRIBUNAL SUPERXOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL " MagistradQ Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 3104001 20070005501. ,Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Conducta punible: Homicidio Agravado y otro, Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta N° 008.
Fecha: 29 de enero de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por él Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó la libertad condicional al sentenciado " Enrique Leonardo Carranza, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
11. ANTECEDENTES.
El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villayicencio condenó a Enrique Leonardo Carranza a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses por el delito de homicidio agravado :en concurso con fabricación, tráfico o porte de armasRadicado: 50001 31 040012007 00055 01.
Procesado: Enrique Leonardo Carronzo.
Delito: Homicidio agravado)' otro.
Decisión: Confirma. " de fuego; hechos ocurridos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis
(2006). Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios morales el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en favor de la madre de la víctima y el comiso definitivo del arma de fuego. Igualmente, impuso como. pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domlclllarta '. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso de recurso de apelación; sin embargo, en providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), esta Sala se abstuvo de resolverta-. El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió la prisión domiciliaria que preceptúa el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 20003. Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que asumió el conocimiento de la actuación el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)4. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Primero ejecutor otorgó al sentenciado permiso para trabajar de lunes a sábado como conductor de buseta de transporte público municipal con el mecanismo de vigilancia electrónicas. l·.' I Folio 9 y ss, cuaderno I del Juzgado 3° de Penas de Acacías. 2 Folios 30 y ss, cuaderno 1delJuzgado 3° de Penas de Acacías. ) Folio 198 y ss, cuaderno 11del Juzgado 3° de Penas de Acacias, ._¡Folio L cuaderno 1del Juzgado 10de Penas de Villavicencio. 5 Folio 14y ss, cuaderno 1del Juzgado 1°de Penas de Villavicencio. 2Radicado: 5000/ 3/ 0400/20070005501.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional a Enrique Leonardo Carranza, al ;. señalar que, aunque cumplía con el requisito objetivo referente al tiempo privado de la libertad, por la valoración de la conducta punible no era posible otorgar el aludido beneñcío-. El veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación confirmó la anterior decisión", El veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), negó la libertad condicional que impetró el condenado al solicitar la aplicación del artículo
64 original de la Ley 599 de 2000, pues para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 890 de 2004, la que después fue modificada por la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, última que aplicó en i' :: razón a que era más favorable para el caso en concreto, pues exiqe una pena menor para acceder al mecanismo liberatorios. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). El nueve (9) de mayo del presente año, el sentenciado solicitó la libertad condicional, al indicar que una reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional", señala que el estudio de la valoración de la conducta se debe realizar con fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena y no desde una condena convertida en un "castigo permanente". ,, Agregó que, su proceso resocializador es adecuado y su conducta durante el periodo de reclusión intramural fue calificada en grado "ejemplar", por lo que, al cumplir con los demás requisitos, esto es, tener arraigo social -: " Folio 65 y ss, cuaderno l del Juzgado 10de Penas de Villavicencio. 7 Folio 14y ss, cuaderno original del Tribunal. 8 Folio 137 y ss, cuaderno I del Juzgado 10 de Penas de Villavicencio. 9 Sentencia T - 640 del 17de octubre de 2017. .; ., 3Radicado: 50001 31 04 001 20070005501.
Procesado: Enrique Leonardo Can-unza.
Delito: Homicidio agravado)' otro, Decisión: Confirma .. y familiar en esta ciudad, en la que disfruta de la prisión domiciliaria y trabaja corno conductor de transporte público, es viable conceder el mecanismo llberatorto!''.
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:JII. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El dieciocho (18) detrnayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M~didas de Seguridad de Villavicencio, negó nuevamente la libertad condicional a Carranza. Al respecto, sostuvo que no concurría en su caso una valoración favorable de la conducta, dada la gravedad de actividad desplegada, la intensidad del dolo con que actuó y el daño real causado que implicó que el fallador al momento de dosificar la sanción no impusiera la pena mínima sino que la aumentó en cuarenta (40) meses. ,,,.,,( Señaló que, el sentenciado requiere continuar con el tratamiento penitenciario en el lugar de su domicilio durante toda la sanción impuesta para garantizar su total y absoluta resocialización . . Adujo que no era viable realizar las valoraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T - 640 de 2017, pues sus efectos eran interpartes y por tanto, no podía fundamentar que la posición del Juzgado ejecutor era desacertada. ,,., Por último, agregó que el penado no señaló las circunstancias que deben ser valoradas en su favor al momento de cometer el delito para ponderar
con los criterios de prevención especial y reinserción social como funciones de la pena; por tanto, al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para conceder la libertad condicional, negó su conceslónt! lO Folio 3 y ss. cuaderno JIdel Juzgado 10 de Penas de Villavicencio. 11 Folio35 y ss, cuaderno 1Idel juzgado 1"de Penas de Villavicencio. 4Radicado. 50001310400120070005501.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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~II. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado Enrique Leonardo Carranza interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo impugnado y que en su lugar, se le conceda la libertad condicional. I Precisó que, se debe aplicar lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 640 de 2017; de manera que la simple valoración de la gravedad de la conducta no puede entenderse como elemento insular para el estudio del beneficio liberatorio, sino que se deben' valorar igualmente otros aspectos como su comportamiento durante la ejecución de la pena, las actividades realizadas para el proceso de resocialización y en especial, su conducta desde que le fue concedida la prisión domiciliaria, pues ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas. l, Señaló que, el fal,lador al momento de imponer la pena correspondiente
valoró la conducta desplegada, cuyos cargos aceptó, por lo que se debe dar preponderancia a la ejecución de la condena, esto es, los últimos once (11) años de su vida. Adujo que, la interpretación realizada por la Corte Constitucional es viable en el presente caso, por lo que, junto con el concepto favorable emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y la finalidad , resocializadora de la pena, concluyó la viabilidad de la concesión de la libertad condícíonal'P.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
..'. Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho J' Folio 39 y ss, cuaderno 11del Juzgado l" de Penas de Villavicencio. 5Radicado: 5000/ 3/0400/ 2IJ07 0005501.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto de análisis. .- En el presente caso, Enrique Leonardo Carranza solicita se revoque la decisión del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), pues en su sentir, cumple con las condiciones para obtener la libertad condicional, en especial con el relacionado con el requisito subjetivo referente a la
valoración de la conducta. s. Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que la Ley 890 de 2004 y_ 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multan. Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento. de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad 13 Auto del '3 de septiembre de 2014. radicado: 44195. Mp. Patricia Salazar CuelJar. "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general. por cuanto cada asunto tiene sus particularidades. debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado. advirtiendo antes acerca de la impertinencia de
construir una tercera disposición con partes de ambas (... ) "No cabe duda. en conclusión. que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo corno exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social. se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obran tes en la actuación o allegados por el peticionario. naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo. que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes. en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004". 6Radicado: 50001 31 04 001 200700055 O/.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado Y otro.
Decisión: Confirma. de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las 3/5 partes de los doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, equivalen a ciento treinta y nueve (139) meses y seis (6) días; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelaclón>', había' estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido ciento sesenta y nueve (169) meses y diez punto cinco (10.5)
días. Ahora bien, en relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, recientemente la Corte Constitucional en sede de tutela preclsó->: "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 . de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al .otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa. que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. ,, " Auto del 18de mayo de 2018. 15 Sentencia T - 640 de 2017. ,, 7Radicado: 5000/ 3/ 0400/2007 00055 01.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado J' otro.
Decisión: Confirma.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o lntrarnural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional". Aclarado lo anterior, se tiene frente a la conducta del sentenciado en el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario que fue calificado en el grado de "ejemplar", al igual que el nueve (9) de octubre de dos mil dleclslete (2017)!6, se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y se cuenta en la cartilla bioqráflca!": elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de redención de pena que allí se describen, su labor académica, técnica y asistencial, además de la fase. de mínima seguridad en la que fue ubicado y en especial, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria y el permiso para laborar. En lo que respecta a la "valoración de la conducta punible", resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros, como' la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias
que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título 1 del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, señaló: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjuntode circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta 16 Con posterioridad a la decisión de esta Sala del 7 de febrero de 2017. 17 Folio 292 y ss, cuaderno I del Juzgado 1°'de Penas de Villavicencio. 8Radicado: 50001 31 04 001'2007 00055 01.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado)' otro.
Decisión: Confirma. punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del f condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede
autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el.subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, Cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la. instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales Son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión". -. Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta y del comportamiento intramural y domiciliario del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, surge que este último aspecto ostenta relevancia. Al respecto, se señaló en la constancia del centro de reclusión que se trata de una persona de conducta "ejemplar", con un adecuado proceso de readaptación que ha cumplido con las expectativas estatales en el proceso de resoclallzacíón, pues demostró que ha asumido con seriedad
>_-: f 9Radicado: 5000/ 3/ 0400/200700055 O/.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. las obligaciones impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria.
De otro lado, concurre la exigencia del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionada con el arraigo familiar y social, aspecto que fue valorado por el a quo al momento de concederle el beneficio para salir del centro de reclusión hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas!" y la prisión domlclltarta'". Sin embargo, en relación con el requisito relacionado con el pago de los perjuicios a los que fue condenado Enrique Leonardo Carranza, de los documentos aportados no se advierte que hubiese procedido a ello o.. \ asegurado la aludida indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago y, menos aún, que sustentara la imposibilidad económica para cubrir dicho valor. 1, Por último, considera la Sala que resulta pertinente aclarar respecto de la vigencia de la Ley 890 de 2004, que el artículo 5 que modificó el artículo 64 del Código Penal empezó a regir el primero (10) de enero de dos mil cinco (2005), dado que se trató. de una norma no vinculada a la gradualidad que se contempló respecto de los Distritos Judiciales, figura que además, solo operó frente al aumento de penas del artículo 14 de la misma ley20. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido
de negar al sentenci,ado la concesión de la libertad condicional solicitada, pero por las razones aquí señaladas, pues contrario a lo afirmado en el recurso, no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 18 Folio 310 y ss, cuaderno I del Juzgado 3° de Penas de Acacías. 19 Folio 198 y ss, cuaderno 11del Juzgado 3° de Penas de Acacías. 20 Ver Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26065, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10Radicado:'50001 31 04001200700055 O/.
Procesado: Enrique Leonardo Carranza.
Delito: Homicidio agravado Y otro.
Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad de Villavlcenclo, en el que negó la libertad condicional a Enrique Leonardo Carranza, pero por las razones aquí expuestas en la parte motiva. ' Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vil/avicencio. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
~RICIA :::::1GUEZ TORRES
Magistrada
~g i'D"~o J."'.-\ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA \~OEL DARÍO TREJOS L~DOÑO
Magistr<jldo Magistrado 11