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TSDJ VVC SP - 500013104001 2017 00154 01-(24-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2017 00154 01-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50001 31 04 001 2017 00154 01. María Enid Cleves Rodríguez. Agencia Nacional de Tierras y otros. Confirma. Acta No. 051. 24 de abril de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por María Enid Cleves Rodríguez, contra la Agencia Nacional de Tierras y la Inspección de Policía - Corregimiento Siete de la vereda la Cecilia.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud del accionante.

María Enid Cleves Rodríguez informó que mediante despacho comisorio No. 183 del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sociedad de Activos Especiales - SAE SAS, comisionó al Inspector de Policía de la vereda La Cecilia - Corregimiento 7 de Villavicencio para efectuar la entrega real y material de los predios rurales Sebastopol y la Florida, ubicados en la vereda caños negros, sitio en el que reside.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobada: Fecha:Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.

Aprobada: Fecha:Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.

Señalo que el desalojo se programó para el veintinueve (29), treinta (30) de noviembre y primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que su sustento proviene de las actividades de campo que realiza en dicho lugar. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de la vida, honra, bienes y derechos de los niños y en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras reubicar a su familia en un predio de similares condiciones a aquel del cual será desalojada e igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que en auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada2 . Para subsanar la nulidad decretada por esta Corporación3 , el a quo en auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), vinculó a Sociedad de

Activos Especiales e impartió nuevo traslado a las entidades demandadas4 . En decisión del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)5 , el Juez de primera instancia señaló que no evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues Cleves Rodríguez no especificó en qué consistió dicha afectación. . Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

'Folio 1 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 23 del cuaderno de tutela. 3 Auto del 2 de febrero de 2018 - Folio 4 y ss. del cuaderno original del Tribunal.Decisión: Confirma. Frente a la pretensión, consistente en ser reubicada en un inmueble de iguales condiciones, adujo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que debe agotar el mecanismo establecido para tal fin por las entidades demandadas; a lo que sumó que no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela de manera transitoria y por ende, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado6 . La accionante impugnó la decisión de primera instancia sin indicar los argumentos de disenso7 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por

el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.

María Enid Cleves Rodríguez pretende que por vía de tutela se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que, previo al desalojo, reubique a su familia en un predio de similares condiciones del que pretenden ser desalojados4 . A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción dé

tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional5 : "La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales meca nismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los med ios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales". Sobre el particular, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales comisionó al Inspector de Policía de la vereda La Cecilia - Corregimiento Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma. demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar sus derechos fundamentales, pues aunque indicó que es madre de dos menores de edad, ello no permite ordenar por vía de tutela su reubicación

4 Folio 4 del cuaderno de tutela.

demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar sus derechos fundamentales, pues aunque indicó que es madre de dos menores de edad, ello no permite ordenar por vía de tutela su reubicación

4 Folio 4 del cuaderno de tutela. 5 Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T-803 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001.o asignación de terreno. En síntesis la pretensión de la actora, en este punto, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras, la Sociedad de Activos Especiales u otras entidades nacionales, departamentales y municipales. De otro lado, aunque la actora dirigió la solicitud de amparo contra la Inspección de Policía - Corregimiento Siete de la vereda la Cecilia, no especificó en qué consistió la vulneración de los derechos invocados, pues según se observa esta entidad fue comisionada para efectuar un desalojo, por tanto, en su caso, tampoco resulta procedente el amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los motivos expuestos.

Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia

Accionante: María Enid Cleves Rodríguez.

Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.

En ese orden, no es posible que el Juez de tutela invada la órbita propia de otras entidades frente a la eventual reubicación o adjudicación de terreros a la actora. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutelapuede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos15: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de

medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configúrateos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". Analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa ni probatoria, a efecto de Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma. 7 de Villavicencio para efectuar la entrega de los predios rurales "Sebastopol y la Florida", en los que adujo la actora residía6 .

Ahora bien, la señora Cleves Rodríguez acude a la acción de tutela con la finalidad que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que previo al

6 Folio 11 del cuaderno original de tutela.desalojo, se le reubique junto con su familia en un predio de iguales

condiciones7 . Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras indicó que la reubicación rural de campesinos no hace parte de sus funciones de acuerdo con la Ley 160 de 19948 y los decretos reglamentarios 9 ; al igual que el Decreto Ley 902 de 2017, estructuró el procedimiento único para la selección y adjudicación de tierras de los bienes baldíos de la Nación, bienes fiscales patrimoniales, predios del Fondo de Tierras y el nuevo subsidio integral de acceso a tierras, el cual consiste en: 1) inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento; 2) formalizadón de la propiedad y; 3)proceso de adjudicación a los inscritos en el registro de sujetos de ordenamiento que cumplan los requisitos de acceso a tierras10. Conforme lo anterior, se evidencia que la actora no demostró que hubiese solicitado directamente a la Agencia Nacional de Tierras la reubicación pretendida por vía de acción de tutela y tampoco, que se inscribiera en las convocatorias que adelanta dicha entidad u otras como el Ministerio de Vivienda o los entes departamental o municipales. De otro lado, no se observa que la accionante hubiese acudido ante las entidades encargadas de efectuar el desalojo, a efecto de plantear su situación ni a la Sociedad de Activos Especiales.

Tutela: 50001 31 04 001 2017 00154 01. 2ra instancia Accionante: María Enid Cleves Rodríguez. Accionada: Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

7 Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

Agencia Nacional de Tierras y otros.

Decisión: Confirma.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

7 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 8 Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada.

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