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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00020 01-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00020 01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A

P E N A L

Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Radicación: 50001 31 04 001 2018 00020 01

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo

Accionados: UARIV

Aprobada: Acta No. 60

Fecha: Diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Heidy Yisney Hernández Agudelo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta violación al derecho fundamental de petición. 2.ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela.

El cinco (5) de marzo del presente año, Heidy Yisney Hernández Agudelo presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en busca de protección de su derecho fundamental de petición. Según se desprende de la actuación 1 , el quince (15) de agosto de 2017, Heidy Yisney Hernández Agudelo remitió por correo un derecho de petición a la Uariv para que le reprogramara el pago de la indemnización administrativa reconocida al núcleo familiar por el hecho victimizante del homicidio de su padre Wilson Hernández Zamora y no se le dio una respuesta adecuada y acorde con la solicitud.

al núcleo familiar por el hecho victimizante del homicidio de su padre Wilson Hernández Zamora y no se le dio una respuesta adecuada y acorde con la solicitud.

1 Folios 1-10, 27 c. o. tutela; y 3 c. del Tribunal (Tutela, anexos, impugnación)Tutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV La reparación fue reclamada y entregada a su madre Leidy Lorena Agudelo en un porcentaje del 50% y quedó pendiente dé entrega el otro 50% a favor de la accionante y su hermana Anayive Hernández Agudelo, que en esa oportunidad no se les canceló por ser menores de edad.

Señaló la accionante que la solicitud se concreta al pago del porcentaje de la reparación, pues ya cumplió la mayoría de edad y requiere la entrega de esta indemnización para sufragar sus estudios y frente a esta pretensión, la Unidad no ha dado una respuesta que satisfaga el derecho de petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de este derecho fundamental y que se le ordene a la UARIV resolver la pretensión, sin tergiversar los fundamentos de la misma, y ojalá de manera positiva, teniendo en cuenta que le asiste el derecho a recibir la entrega del porcentaje de la reparación reclamada.2 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada3 . En fallo del veinte (20) del mismo mes, el Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional por haberse configurado un hecho superado, pues estimó que la entidad accionada, mediante comunicación No. 20187205020791 del catorce de marzo último4 , resolvió la petición objeto de la acción de tutela. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró el fundamento y las pretensiones de la demanda; e insistió en que la UARIV está tratando de distorsionar su petición, que radica concretamente en el pago del porcentaje que le corresponde por reparación administrativa, por el hecho victimizante del homicidio de su padre.5Tutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo

Accionado: UARIV

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del análisis del caso concreto En el presente caso, la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, contemplado en el articuló 23 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado, que

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado, que consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado,- el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y congruente con el asunto solicitado.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietude s, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.6

En el caso, la solicitud que, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dirigió Heidy Yisney Hernández Agudelo a la Unidad de Victimas, planteaba en concreto la reprogramación del pago de la reparación administrativa que fue reconocida y que para la fecha en que fue cancelado el porcentaje a su señora madre, la peticionante era menor

de edad y por ello no se le entregó el suyo.2 En sustento de la pretensión, la peticionaria anotó, al final del escrito, que anexaba fotocopia de la respuesta que la misma entidad le dio a una petición anterior, radicada ésta bajo el No. 201772023022181 del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de la cual allegó fotocopia con la demanda8 . En esa oportunidad, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV le comunicó que debía cumplir un proceso de documentación según el tipo de hecho victimizante y ello a partir de la vigencia de 2018, según se defina en la reglamentación del procedimiento, de acuerdo con el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional; por lo que, en tanto se define su derecho a ser indemnizada o no, el pago podría tardar varios años, dependiendo del tiempo que se requiera para cumplirle a todas las víctimas y de la disponibilidad presupuestal. Esta posición de la entidad no varió con la última respuesta a la petición formulada, remitida a la demandante mediante oficio 20187205020791 del catorce (14) de marzo del presente año, a través de la Personería Municipal de Lejanías (Meta), que fue la dirección para correspondencia indicada en la tutela por Heidy Yisney Hernández Agudelo.9

2 Folio 10 cuaderno de tutelaTutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo

Accionado: UARIV

2 Folio 10 cuaderno de tutelaTutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV Confrontada la solicitud y estas comunicaciones de la Unidad para las Víctimas remitidas a la peticionaria, claramente se advierte que la respuesta de la entidad no ha sido clara ni precisa sino evasiva, pues ilustra sobre los tipos de hechos victimizantes y el proceso de documentación y no aborda en concreto el pago del porcentaje reconocido según lo reclamado por la demandante; por lo que de acuerdo con las pautas trazadas por la Corte Constitucional, se concluye que lejos está de satisfacer el derecho de petición y, por ende, de configurar un hecho superado.

En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T293/15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta qu e no es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, en armonía con lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que negó la tutela del derecho de petición y en su lugar, se

Por lo tanto, en armonía con lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que negó la tutela del derecho de petición y en su lugar, se otorgará el amparo, con la orden a la Unidad para las Víctimas de que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante respecto del porcentaje que le corresponde como indemnización administrativa por el hecho Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio,Tutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV que declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo constitucional del derecho de petición invocado por Heidy Yisney Hernández Agudelo.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00020 01 - 2a Inst.

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV Segundo. En su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la

Accionante: Heidy Yisney Hernández Agudelo Accionado: UARIV Segundo. En su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Heidy Yisney Hernández Agudelo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Ordenar a la Unidad para las Víctimas - UARIV, que en el término de trés (3) días hábiles contados a partir de la notiñcación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud de la accionante Heidy Yisney Hernández Agudelo, de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en relación con el pago del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante del homicidio de su padre Wilson Hernández Zamora. Cuarto. Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MA1 _ 3 Magistrado ¡Z

TORRES

Magistrada

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