TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00024 01-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00024 01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 04 001 2018 00024 01. Ana Lucero Agudelo Osorio. Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 062. 15 de mayo de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Ana Lucero Agudelo Osorio, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ana Lucero Agudelo Osorio indicó que tiene cincuenta y ocho (58) años de edad, su núcleo familiar lo conforman dos (2) menores de edad, no cuenta con trabajo y paga arriendo, por lo que el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Agregó que, la última ayuda humanitaria fue otorgada de forma
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas. recibir novecientos quince mil ($915.000) pesos, situación que afectó la economía familiar.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, como consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar el auxilio humanitario1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del quince (15) de marzo del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contestación del veintiuno (21) de marzo del año en curso, respondió la petición impetrada por la actora, en la sentido de informar que su núcleo familiar fue objeto de estudio de carencias de subsistencia y en Resolución 0600120171568225 de dos mil diecisiete (2017), reconoció la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual fue cobrada el treinta (30) de octubre del año pasado, con vigencia de seis (6) meses3 . 2.3. Impugnación. Ana Lucero Agudelo Osorio impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la ayuda humanitaria reconocida en Resolución No. 0600120171568225 de 2017, fue pagada el año anterior y a la fecha han
2.3. Impugnación. Ana Lucero Agudelo Osorio impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la ayuda humanitaria reconocida en Resolución No. 0600120171568225 de 2017, fue pagada el año anterior y a la fecha han transcurrido seis (6) meses, por lo que considera tiene derecho a una prórroga de dicha ayuda2 .
1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política3 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida
en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no s on eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana contemplado en los artículos 23, 53 y 1 de la Constitución Política.
3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas. 3.2.1. Del derecho de petición.
Al respecto, Alba Lucero Agudelo Osorio señaló que impetró petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral y no ha obtenido respuesta alguna. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado ía Corte Constitucional6 : "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente
que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. En el caso, la accionante allegó la petición que presentó a la entidad accionada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que solicitó el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, dado que habían transcurrido cuatro (4) meses para la entrega de una nueva ayuda humanitaria4 . Al respecto, la Unidad accionada señaló que el veintiuno (21) de marzo del año en curso, emitió respuesta en la que indicó que el núcleo familiar fue objeto de "medición de carencias" y en Resolución 0600120171568225 de
4 Folio 4 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas. dos mil diecisiete (2017), reconoció y orderró el pago de la atención humanitaria de emergencia por valor de setecientos mil pesos ($700.000); así mismo, informó que el primer giro fue cobrado el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual tiene una vigencia de seis (6) meses5 .
Adicionalmente, se tiene que la anterior respuesta fue comunicada a la actora el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo demuestra la guía de envío de le empresa 4-726 . Desde esta óptica, a juicio de esta Sala, el Juez de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, dado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la respuesta que impartió a la actora el veintiuno (21) de marzo del presente año, comunicó que la ayuda humanitaria cancelada el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tenía vigencia de seis (6) meses, los que a la fecha no habían transcurrido. Así las cosas, aunque la Unidad accionada no respondió la petición presentada por la accionante en el lapso legalmente establecido para ello, lo cierto es que finalmente, se pronunció frente a la solicitud de la actora, conforme los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional7 ;
por lo que en efecto, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia por cesación de la actuación impugnada; no obstante, se prevendrá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991,
5 Folio 12 y s. del cuaderno de tutela. 6 Folio 21 del cuaderno de tutela. 7 Sentencia Corte Constitucional T-705 del 6 de septiembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas. en lo que se adicionará la decisión impugnada. 3.2.2. Del derecho del mínimo vital.
La actora pretende que por vía de la acción de tutela se ordene el desembolso de la ayuda humanitaria y se ampare su derecho al mínimo vital, sin embargo, tal pretensión desborda la competencia del Juez Constitucional, pues corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo establece la Ley 1448 de 211, pronunciarse sobre el particular como se ordena en esta decisión. 3.2.3. Del derecho de la dignidad humana.
La accionante invocó igualmente como vulnerado el derécho a la dignidad humana, frente al que el a quo no se pronunció; por lo que surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar su amparo, en razón a que no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar en qué consistía dicha afectación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela: 50001 31 04 001 2018 00024 01. 2da. Inst.
Accionante: Ana Lucero Agudelo Osorio.
Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.
RESUELVE: Primero. Adicionar al fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo respecto de los derechos del mínimo vital y dignidad humana.
Segundo. Adicionar para prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrada