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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00033 01-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00033 01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO. 50001 31 04 001 2018 00033 01 Ricardo Albino Herrera Batallón 21 Vargas Siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiséis (26) de abril del presente año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se concedió la tutela del derecho fundamental de petición promovida por Ricardo Albino Herrera, en contra del Batallón de

Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamentos de la tutela.

Ricardo Albino Herrera, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería 21 Vargas de Granada, a efecto de la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), remitió por correo una solicitud al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” para que se le expidiera copia de su expediente desde que entró al cuarto contingente en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), con el fin de hacer

reclamaciones por vía judicial, y a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta.

Radicación: Accionante: Accionada: Fecha:Tutela: 5000131 04 001 2018 00033 01 - 2a Inst.

Accionante: Ricardo Albino Herrera Accionado: Batallón 21 Vargas Acompañó copia del derecho de petición según el cual el expediente se encuentra archivado y lo requiere para anexar al “proceso de justicia y paz que se está documentando por mi reclutamiento forzado en hechos ocurridos en la vereda La Meseta jurisdicción de Medellín del Ariari perteneciente al municipio de El Castillo, Meta, a finales del año 1983”.

Por lo anterior, pidió ordenar al Comando del Batallón 21 Vargas de Granada que le expida copia del expediente solicitado1 . 2.2. Trámite y decisión de primera instancia. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que por auto del trece (13) de abril último, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada2 . En fallo del veintiséis (26) del mismo mes, concedió el amparo constitucional del derecho de petición y ordenó a la autoridad militar que, en los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, resolviera el derecho de petición formulado por el actor, a través del cual reclamó la copia de su expediente militar. Para adoptar tal determinación, el Juzgado de conocimiento dio por descontado

siguientes a la notificación de la providencia, resolviera el derecho de petición formulado por el actor, a través del cual reclamó la copia de su expediente militar. Para adoptar tal determinación, el Juzgado de conocimiento dio por descontado que el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” no contestó la demanda; por lo que aplicó la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los fundamentos de la tutela3 . 2.3. Impugnación. El Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada impugnó el fallo y pidió la nulidad de la decisión, en razón a que no guardó silencio frente a la notificación de la demanda como consideró el Juzgado, sino que oportunamente descorrió el traslado mediante oficio No. 2017 del

1 Folios 1-6 cuaderno de tutela.Tutela: 5000131 04 001 2018 00033 01 - 2a Inst.

Accionante: Ricardo Albino Herrera Accionado: Batallón 21 Vargas diecisiete (17) de abril remitido al a quo vía correo electrónico, en el que solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que ya había dado respuesta a la petición del actor, en oficio No. 1973 del nueve (9) del mismo mes, donde se le comunicó que en los archivos digitales y físicos de esa

unidad militar no reposaba la documentación requerida; y al respecto, anexó la aludida prueba documental4 .

3. CONSIDERACIONES.

Al ser evidente que el juzgado fallador omitió la valoración de la contestación de la demanda y de las pruebas oportunamente allegadas por el Comando del Batallón No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada, resulta imperativo decretar la nulidad del fallo a efecto que se profiera la decisión con la plena y efectiva realización de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la autoridad militar en el presente trámite constitucional. En efecto, la omisión en que incurrió el a quo constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, imposible de convalidar en esta instancia. La acción de tutela, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la C.N., constituye un mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales cuyo procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991, está regido por el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual todos los actos desarrollados al interior del trámite deben respetar dicho precepto que garantiza los derechos y garantías fundamentales a las partes. La estrecha relación entre los derechos esenciales del debido proceso y de defensa

de quienes pueden verse afectados por las determinaciones que haya que adoptar, indica la necesidad de brindarles la oportunidad, en igualdad de condiciones, de intervenir en la actuación, para debatir, pedir o allegar las pruebas necesarias para la resolución de la acción constitucional e impugnar el fallo, de resultar contrario a sus intereses. Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que:Tutela: 5000131 04 001 2018 00033 01 - 2a Inst.

Accionante: Ricardo Albino Herrera Accionado: Batallón 21 Vargas “Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.”5

Precisamente, los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, señalan que las providencias que se dicten deben ser notificadas a las partes por el medio que se considere más expedito y eficaz y asimismo el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha hecho la solicitud, para lo cual puede

considere más expedito y eficaz y asimismo el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha hecho la solicitud, para lo cual puede otorgarle un plazo de uno a tres días. La omisión en rendir dicho informe dentro del plazo correspondiente, es lo que genera la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de la misma disposición, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano. En el presente caso, el juez constitucional dio por no recibida la contestación de la demanda por parte de la unidad militar y aplicó la presunción de veracidad, cuando lo acreditado por el Comando del Batallón indica que la remitió al correo electrónico del Juzgado ex ante del fallo y por lo tanto, debía ser valorada en la respectiva decisión. Dicha omisión quebranta el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte demandada, máxime cuando dentro de los fundamentos para decidir, se aplica la presunción de veracidad concedida a los hechos expuestos por el actor de cara a la supuesta ausencia de respuesta por parte de dicha entidad. En consecuencia, surge innegable que la irregularidad mencionada afecta garantías fundamentales, debiéndose rehacer la actuación para que el fallador al decidir la acción constitucional, tenga en cuenta los argumentos de la unidad militar accionada. Por lo anterior, se decretará por el Magistrado Sustanciador la nulidad del fallo, ordenando devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia, con plena garantía de los derechos fundamentales

Por lo anterior, se decretará por el Magistrado Sustanciador la nulidad del fallo, ordenando devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia, con plena garantía de los derechos fundamentales reclamados por el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” deTutela: 5000131 04 001 2018 00033 01 - 2a Inst.

Accionante: Ricardo Albino Herrera

Accionado: Batallón 21 Vargas

Granada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de fecha veintiséis (26) de abril del presente año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para que se profiera nuevamente por ese despacho la sentencia dentro del presente trámite constitucional, con respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, con tal finalidad, la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia.

Comuniqúese y cúmplase.

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