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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00049 01-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00049 01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Juzgados 22 y 58 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de Bogotá. Confirma. 50001-31-04-001-2018-00049-01. A.cta Noli 8 7

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta Ricardo Rodríguez Henao1 , contra el fallo proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado por el actor.

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01.

RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, señaló que dentro de la causa penal 110016000101201700017, que se sigue en su contra por los presuntos punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, interés indebido

en la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, se celebró ante el Juzgado 56 Penal M unicipal con función de Control de Garantías de Bogotá audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento el 18 de mayo de 2017, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 19 de julio de 2017, por solicitud de la Fiscal 87 Especializada contra la Corrupción, se efectuó audiencia preliminar de control previo para ordenar la búsqueda selectiva en base de datos, la cual fue presidida por el Juez 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, quien dejó constancia que el despacho se comunicó con los defensores, como también la fiscalía, pero su abogado manifestó no tener interés en la audiencia, y por tanto no se oponía a su realización. Refirió que en mencionada audiencia se solicitó autorización para búsqueda en base de datos de la entidad bancaria Banco de Bogotá y la Empresa Industrial y Comercial Llanopetrol, está última se fundamentó en un informe de policía judicial del 14 de julio de 2017, pero el Juez solo autorizó la búsqueda de la entidad bancaria. El Io de agosto de 2017, la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, solicitó prórroga de la autorización de búsqueda de datos del Banco Bogotá y Llanopetrol que habían sido autorizadas previamente por el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia que le correspondió al Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control

de Garantías de Bogotá; en las misma, se dejó constancia que se habían comunicado con su abogado, quien manifestó no tener objeción en lo solicitado y la Fiscalía mencionó que estas personas habían sido llamadas previamente, pero en la Cárcel la Picota las comunicaciones están prohibidas, por ende dicho señalamiento es lejano a la realidad; por lo que el Juez prorroga la búsqueda no solo de la entidad bancaria sino la de la Empresa No obstante, en la misma diligencia la Fiscalía solicitó autorizar el control previo para el recaudo de elementos materiales probatorios en Llanopetrol,Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01. conforme a la orden de Policía Judicial del 31 de julio de 2017 y da traslado al operador judicial del informe de investigador de campo del 15 de julio de 2017, por lo que el juez avala la solicitud de búsqueda para hacer dicha búsqueda en 8 entidades.

Señaló además que la posición mostrada por su defensa técnica, es reveladora de un estado de abandono a la causa, por lo que el accionado a efectos de exigir el respeto de las obligaciones procesales derivadas de su papel de defensor frente a sus intereses, como tampoco ejecutaron un acto para citarlo y participar en la audiencia para el ejercicio de su defensa

material, teniendo en cuenta que es una persona privada de la libertad, lo que rompió el equilibro procesal. Bajo lo expuesto, precisó que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarle el ejercicio de la defensa material, como consecuencia, se revoque' las decisiones judiciales emitidas por los Juzgados 22 y 58 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra los Juzgados 22 y 28 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá; se vinculó a la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción; además, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran un informe detallado sobre los hechos. 2.2.2. La Fiscal 87 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción2 , mencionó que antes de iniciar las audiencias preliminares de control previo de búsqueda selectiva en base de datos y prórroga, celebradas en los Juzgados 22 y 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, fueron notificadas a los defensores de cada uno de los sujetos procesales, a través del medio de comunicación más eficaz,

teniendo en cuenta lo términos con los que se contaba para el cumplimiento de la orden a Policía Judicial, y el término aludido en el artículo 224 del

C.P.P.Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01.

Mencionó que el Juez 22 impartió legalidad al control previo respecto de la entidad financiera Banco de Bogotá, la orden se emitió por el término de 15 días, por lo que los funcionarios de Policía Judicial presentaron un informe parcial del 31 de julio de 2017, con el fin de que se otorgue prórroga de la autorización, en razón a que la información no había sido allegada. Por lo anterior, acudió el I o de agosto de 2017, solicitó la prórroga de la búsqueda de la entidad financiera Banco de Bogotá y Llanopetrol, bajo el mismo término inicial, audiencia que le correspondió al Juez 58 P.M.C.G. quien accedió a la prórroga. Destaca que la orden de policía judicial del 17 de julio de 2017, emitida por la Fiscalía 87 y el informe final rendido por los funcionarios de Policía Judicial del CTI, no se ordenó búsqueda selectiva en base de datos de Llanopetrol, solo de la entidad Banco de Bogotá, como consta en el oficio que adjunta. Adicionalmente, comentó que en la audiencia de control posterior de la

búsqueda selectiva en base de datos el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías, también se dejó constancia de las llamadas efectuadas a los defensores, presentándose un categórico y significativo silencio frente a la decisión de la judicatura, lo que contribuyó a que dicha decisión quedara consolidada y por ello considera que opera el fenómeno que otorga firmeza a las decisiones judiciales. ^ O I r-\ r~ li O O w IT O Uti i r-xi r\n I ar rr\n f i ¡ ir\ ri r\ ri r\ r\ P z^nFr-nlAccionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 18 de junio del año 2018 3 , el A quo declaró improcedente el amparo invocado por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, al considerar que tiene otros mecanismos de defensa judicial para debatir las decisiones emitidas por los Juzgados 22 y 58 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4 IMPUGNACIÓN: El accionante mencionó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado;

además que no se puede pasar por alto que los despachos accionados guardaron silencio al traslado de la tutela. Precisó que el juez de primera instancia, señaló que se deben agotar los mecanismos e instancias previas, antes de hacer uso del mecanismo de la acción de tutela, como los recursos de reposición y apelación dentro de la audiencia y de revisión de legalidad, pero resaltó que para ser ejercido dichos recursos, es necesario que se garantice su ejercicio. De otro lado, reitera las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, frente a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿Los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO al no

Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01. convocarlo a las audiencias de búsqueda selectiva en base de datos y su respectiva prórroga?

IV. CONSIDERACIONES4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de

1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta RICARDO RODRÍGUEZ HENAO a través de su apoderado.

4.2 PRECEDENTE.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o l a Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 4 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5 ; iii) Que se cumpla el requisito

de la inmediatez6 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela9 .

5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Qontonriac T-OOft rio 1 QQ8 \/ Ql 1-1 Ho "2000Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01.

Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la.presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii)

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv ) Defecto materia! o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño ¡o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01. motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vi i) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado 11; y viii) Violación directa de la Constitución». 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, se tieneque la pretensión del accionante va dirigida a revocar dos decisiones judiciales emitidas por los Juzgados 22 y 58 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá. En ese orden, al pretender controvertir las decisiones judiciales, se surte necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que contra ninguna de las providencias objeto de disenso, el actor interpuso recurso alguno; no obstante, era claro que estaba imposibilitado para hacerlo pues no fue comunicado de la diligencia. Ahora bien, debe verificarse si dentro del proceso penal 110016000101201700017, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a lo cual se debe manifestar en forma afirmativa, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, que establece:Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.

Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01.

"Impugnabiiidad de la decisión. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en ia audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante ia audiencia preparatoria ia exclusión de las evidencias obtenidas." Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, radicado 89635 del 25 de abril de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, señaló: "(...) posterior en búsqueda selectiva en bases de datos está Iimitada a cuestionar ia legalidad de los elementos de convicción obtenidos. Si es posible, que a través de una nueva audiencia, dentro del mismo proceso, se discuta el mismo aspecto, es por vía del cauce ordinario que se debe definir el problema jurídico sometido a consideración del juez de tutela. Así las cosas, el señor DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES cuenta con un mecanismo ordinario de defensa para ejercitar la defensa de sus derechos. Por ende, incumplió el demandante una de las condiciones generales de procedencia para habilitar, en el caso concreto, ia intervención del juez de tutela, pues como se expuso, puede ejercitar ia defensa de los derechos que considera vulnerados a través de una nueva audiencia preliminar (art. 238 del CPP), para discutir allí los aspectos relacionados con ia declaratoria de legalidad de los elementos de convicción obtenidos en la audiencia en ia cual no se permitió su permanencia. Pero además, también puede discutir tales aspectos a través del proceso que se adelanta en su contra y en el que ya

declaratoria de legalidad de los elementos de convicción obtenidos en la audiencia en ia cual no se permitió su permanencia. Pero además, también puede discutir tales aspectos a través del proceso que se adelanta en su contra y en el que ya 5 W/^í /►•/ X / "I i /V y-/ ! rvt M i x-/ W —» W A M I /m m mm a m .'i. —Accionante: RICARDO RODRÍGUEZ HENAO.Accionado: JUECES 22 Y 58 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS.

Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00049-01.

(art. 238) permite llevar a cabo tal debate, incluso, durante la audiencia preparatoria. (...)" Así las cosas, se advierte que RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, cuenta otros mecanismos de defensa judicial, como lo es solicitar una audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria; lo que imposibilita al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de la esencia del juez natural de la actuación, por lo que le asiste al juez de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad. Bajo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), conforme parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

' EÑT JSO DE PERMISO"

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Notifíquese y Cúmplase, Magistrado MANU _________^ __JCÓN BARREIRO

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