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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00056 01-(10-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00056 01-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionada 50001-31-04-001-2018-00056-01 Juzgado Penal del Circuito de Granada MARíA DEL CARMEN OSORIO CASTAÑO Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Debido (?'J(CfsO Acta No1'1Q. Derechos

Aprobado: Fecha: 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARíA DEL CARMEN OSaRIO CASTAÑ01 contra el fallo proferido el 18 de junio de 20182 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifiesta la accionante, fue desplazada del municipio de Granada en el año 2005, por lo que, solicitó la inclusión en el registro único de víctimas, pero mediante Resolución No. 2014-529133R del11 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, no accedió a su solicitud.

Por lo anterior, presentó revocatoria directa del acto administrativo en mención, no obstante, la entidad accionada confirmó la decisión, bajo el argumento que no

1 Folio 96 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-04-001-2018-00056-01

Tutela de Segunda Instancia MARIA DEL CARMEN OSaRIO Revoca era viable jurídicamente su inclusión en el RUV, en razón a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben ser con ocasión al conflicto armado interno; argumento con el que presenta disenso. Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, ordene a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas la inclusión en el registro único de víctimas. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 18 de junio de 20183 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora María del Carmen Osorio Castaño, en razón de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 - IMPUGNACiÓN El accionante precisó que la decisión de primera instancia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ya que declaró el hecho victimizante en el año 2012, conforme los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 que consagra que tienen 4 años para efectuar la declaración; además, aportó el

certificado expedido por la Fiscalía Especializada en apoyo a la Fiscalía 14 Especializada -GAULA, que establece que se adelanta noticia criminal por el delito de desaparición forzada de sus dos hijos RUBEN DARía ROJAS OSaRIO y OSCAR ANDRÑES ROJAS OSaRIO, documento con el que demuestra que los hechos si ocurrieron. Resaltó que la negativa de la entidad, le ocasiona una amenaza grave a los derechos de vivienda digna y mínimo vital, ya que no cuenta con ingresos para poder subsistir. 6 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folios 58 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-001-2018-00056-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARIA DEL CARMEN OSORIO Decisión: Revoca 6.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que despacharon de manera desfavorable la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de MARíA DEL CARMEN OSORIO CASTAÑO. 6.1.1 Se tiene que lo pretendido por el actor es debatir el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas, es decir, las Resoluciones No. 2014-529133 del 16 de julio de 2014, 2014-529133 R del 11 de septiembre de 2015 y 2014529133 del 16 de julio de 2015. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un

mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) uordenar que el mismo no se aplique (artículo

8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, la accionante tiene otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona víctima de desplazamiento forzados, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, estableció que: 4 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 5 Folio 12, la UARIV establece que la accionante se encuentra incluida en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3Radicación: 50001-31-04-001-2018-00056-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARIA DEL CARMEN OSORIO Decisión: Revoca "(.. ) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro

Único de Vlctimas". En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de laeducación y la

cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporclonado". El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de laviolencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. {-..)". En ese orden, la presente acción debe analizarse de fondo, pues se trata de una persona víctima de desplazamiento forzados que merece protección especial por parte del Estado; además, María del Carmen Osorio Castaño ha agotado los recursos ordinarios que estaban a su alcance y exigirle acudir a la jurisdicción contencioso administratíva, resulta desprorcionado, pues se trata de una persona afiliada al régimen subsidiado de salud'', infiriéndose con ello, que no cuenta con recursos económicos que le permitan acceder al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Por lo anterior, se procedíó a verificar los actos administrativos y los motivos expuestos por laaccionante para fundamentar su inconformismo con las decisiones

emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, estableciéndose lo siguiente: En la Resolución No. 2014-529133 proferida el16 de julio de 201410, se señaló que realizaron consultas en fuentes oficiales de información, y analizaron las circunstancias narradas por laaccionante en ladeclaración, de loque establecieron que los hechos no representan una infracción al Derecho Internacional Humanitario, en razón a que no existen evidencias que demuestren que las desapariciones se 6 Ver, entre otras, sentencias T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 'T-006 de 2014. 8 Folio 16, la UARIV establece que lal accionante se encuentra incluida en el registro único de por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 9 Folio 4 cuaderno Tribunal. 10 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-31-04-001-2018-00056-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARIA DEL CARMEN OSaRIO Decisión: Revoca hubiesen dado por el desarrollo de hostilidades entre partes en conflicto, ni circunstancias en que los civiles se les considere víctimas del conflicto armado.

En Resolución No. 2014-529133R del11 de septiembre de 201511, se indicó que consultaron estudios de orden público de la zona de acaecimiento de los hechos (Granada-Meta), y tomaron como referente el estudio procesado por la Misión de

Observación ElectoralMOEMonografía Político Electoral del Departamento de Meta, en el que evidencian que durante los años 1997 hasta el 2007, en el lugar en el que presuntamente desaparecieron los hijos de la accionante, es una zona de afluencia de grupos al margen de la ley, narcotráfico, incluso después de la desmovilización con las nuevas figuras rearmadas de las bandas emergentes y también se registró violencia asociada a otros factores diferentes a acciones provenientes de grupos ilegales; además enuncian que la persona que según los testimonios de oídas intimido a sus hijos, fue capturado por las autoridades competentes por varios delitos y después hallado sin vida, al parecer pertenecía a una banda delincuencial; no obstante esta información no fue tomada de una fuente oficial, por lo tanto no fue vinculante para resolver la solicitud de la actora. Resaltó que para establecer la relación de la desaparición forzada con los parámetros de la Ley 1448 de 2011, es indispensable analizar los elementos técnicos y jurídicos, frente a este último, señaló que existen dos: i) que se ponga en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia del detenido: a menudo se sabe de detenciones secretas y torturas que llevan a la muerte, seguidos de la eliminación secreta del cuerpo y ii) que la desaparición se realice con ocasión del conflicto armado; por lo que, en el caso concreto, no encontraron factores de conexidad con el conflicto armado interno, toda vez que María del Carmen Osario

Castaño, "manifestó que su hijo, salió voluntariamente de su residencia a trabajar y según testimonios de oídas y de acuerdo al relato de los hechos de la denuncia ante autoridad competente, el hijo de la deponente presuntamente se fue a trabajar con cultivos ilícitos, lugar al que alparecer según su otro hijo fue a buscarlo, porque le había manifestado que estaba enfermo de paludismo". Adicionalmente, le informaron a laactora que lacertificación de la Fiscalía aportada, si bien, hace constar que hay dos personas que fueron vinculadas a la investigación de acuerdo a la manifestación expresa del hermano de las víctimas (persona que interpuso la denuncia), hasta octubre de 2014 la Fiscalía no ha logrado identificar los autores, como tampoco a las víctimas. 11 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-04-001-2018-00056-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARIA DEL CARMEN OSORIO Decisión: Revoca PRIMERO. Revocar el fallo proferido el18 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARíA DEL CARMEN OSORIO CASTAÑO. En su lugar, negar la protección invocada para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado ~ATRIC;:!DRIGUEZ TORRESMagistrada 7

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