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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00057 01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00057 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionados:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 04001 2018 00057 01.

Oiga Lucia Romero. Policía Nacional. Adiciona. Acta No. 113. 28 de agosto de 2018. l. . LA DECISIÓN. Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Primero Penal del. Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Oiga Lucia Romero contra la Dirección General de la Policía Nacional.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Oiga Lucia Romero acude a la acción de tutela, a efecto de que de manera transitoria se conceda el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, petición y. dignidad humana. Informó que el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), interpuso ante la Dirección General de la Policía Nacional queja por violencia intrafamiliar en contra del ex policía Luis Adriano Sanabria Salazar, quien era su cónyuge.Tutela: 5000131 040010021800057 01-2da. Instancia.

Accionante: OIga Lucia Romero.

  • Accionado: Policía Nacional Indicó que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), presentó petición al Director de la Policía Nacional, en la que solicitó copia de la hoja de vida, constancias salariales, certificados de servicios médicos asistenciales de Luis Adriano Sanabria Salazar y del expediente disciplinarios No. 118684; igualmente, le informaran el trámite impartido a la queja presentada y sobre cuáles eran las medidas de prevención como mujer víctima de violencia intrafamiliar.

Señalo que, la entidad accionada, el trece (13) de junio del presente año, le allegó copia de la constancia de servicios médicos asistenciales y el veintisiete (27) de ese mes, recibió copia del auto inhibitorio proferido el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), con ocasión de la queja . que interp.uso, sin que las demás pretensiones fueran contestadas. Refirió que; en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio cursa proceso de divorcio radicado 2016 00349 00, que se encuentra en etapa de juzgamiento. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional vincular a la-acción de tutela a Luis Adriano Sanabria Salazar y ordenar a la accionada que responda integralmente su petición. Como medida provisional solicitó suspender el acto administrativo que ordena liquidar las cesantías y prestaciones económicas y en su defecto,

embargar la liquidación de retiro de Luis Adriano Sanabria Salazar '. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado I Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tute/a:.50001 31 04 001 002180005701 - Zda. Instancia.

Accionante: Oiga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional de la demanda al Director General de la Policía Nacional y a Luis Adriano Sanabria Salazar y negó la medida provisional sollcitada-.

En fallo del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante debe acudir al interior del proceso disciplinario o interponer queja administrativa por las lrrequlerldades procesales presuntamente cometidas en dicha actuación; adicionalmente, no evidenció la existencia de perjuicio Irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción constitucionaP. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión la primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que se negó el amparo cqnstitucional, sin aplicar el principio deI veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que Sanabria Salazar guardó silencio durante el traslado de la demanda.

Cuestionó que no se hubiese accedido a la medidacautelar solicitada¡ referente al embargo de las cesantías y liquidación de Sanabria Salazar, pues aquel faltó a la verdad en el proceso de divorcio sobre su retiro de la Policía Nacional. Adujo que el a quo no integró el legítimo contradictorio, pues no vinculó al Juzqado Tercero de Familia de Villavicencio que adelanta el proceso de divorcio y ello genera la nulidad de lo actuado".

111. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela . .De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 2 Folio 22 y ss. del cuaderno de tutela. .sFolio 3Óy ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 44 y ss. del cuaderno original de tutela.

3Tutela: 50001 31 04001002180005701 - 2da. Instancia.

Accionante: OIga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 199,1 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De ia nulidad solicitada. La accionante en la .impugnación plantea la nulidad de lo actuado, al no haberse vinculado al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, empero, no especificó la razón por la que consideraba necesaria dicha vinculación y tampoco cuestionó, en el escrito de tutela o impugnación, actuación alguna adelantada por ese Juzgado, pues solo indicó que tramitaba el proceso de divorcio. Ahora, en consideración a que lo cuestionado por la actora en la acción de tutela, en esencia, es que la Dirección General de la Policía Nacional no respondió de manera integral' la petición presentada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que solicitó documentación e información sobre el proceso disciplinario seguido contra Sanabria Salazar, es evidente que no resultaba necesaria la vinculación de dicha autoridad judicial. 4Tute/a.: 50001 3/04001002180005701 - 2da. Instancia. Accionan/e: OIga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional Conforme lo anterior, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la '. accionante. 3.3. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, contemplados en los artículos 13, 23 Y 1 de la Constitución Política, los que se analizarán de manera separada. 3.3.1. Del derecho de petición. La Sala considera que se debe partir del análisis de este derecho, en razón a que la accloriante indicó que la Dirección General de la Policía Nacional no contestó integralmente la petición presentada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional'': "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que lá ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario,

es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constituciona l.u 5 Folio 1y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T146 del2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5Tutela: 50001 31 04001 002180005701 - 2da. Instancia.

Accionante: Oiga Lucia Romero.

Accionado: Policia Nacional Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades, En el caso, se evidencia que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Oiga Lucia Romero presentó petición al Director de la Policía Nacional, en la que requirió copia de la hoja de vida y constancia del salario de Luis Adriano Sanabria Salazar, certificación de los servicios médicos asistenciales recibidos como beneficiaria, copia del expediente relacionado con la queja que interpuso el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y radicado 118684; al igual que le informaran qué medidas preventivas se adoptaron en su caso de violencia intrafarnillar".

Igualmente, la accionante informó que el trece (13) de junio del presente año, la accionada, a través del responsable de Afiliaciones y Actualizaciones de Derechos de la Seccional de Sanidad del Meta, le allegó

constancia de su afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria de Sanabria Salazar y de los servicios médicos prestados". La actora agregó que, el veintisiete (27) de junio del año en curso, recibió la comunicación emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno, en la que indicaron que luego de analizar la queja se emitió decisión inhibitoria, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, en caso de allegar "antecedentes que den más claridad a lo informado", o comunicar hechos nuevos, se desarchivaría la actuación y ordenaría la apertura de la investigación; así mismo, anexó copia del auto inhibitorio proferido el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017)9, Al respecto, la demandada indicó que .tal como lo manifestó Oiga Lucia Romero brindó repuesta integral al pedimento realizado por aquella, empero, la hoja de vida de Sanabria Salazar estaba sujeta a la 7 Folio 6 y ss. del cuaderno original de tutela. aFolio 15 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 12y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 500013 I 04001 0021800057 01 - 2da. Instancia.

Accionante: OIga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional confidendalidad y no era procedente acudir a la acción de tutela para acceder a dicha información 10.

Desde esta óptica¡ a juicio de la Sala¡ la Díreccíón General de la Policía

Nacional no se pronunció de manera oportuna frente a la petición que Oiga Lucia Romero presentó el veinticuatro (24) de mayo del presente año¡ pues de lo informado por aquella¡ se infiere que Internamente remitió tal solicitud al responsable de Afiliaciones y Actualizaciones de Derechos de la Seccional de Sanidad del Meta y a la Oficina de Control Disciplinario Interno¡ para que se pronunciaran en lo que compete él cada uno, empero¡ no informó de ello a la peticionaria en el término de cinco (5) días conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 201511. Adicionalmente¡ se evidencia que en la actualidad la accionante no ha obtenido respuesta a los requerimientos relacionados con la obtención de copia del expediente disciplinario¡ así como de la hoja de vida y constancia del salario de Luis Adriano Sanabria Salazar y tampoco¡ se le informó sobre las medidas preventivas adoptadas en su caso. Ahora, aunque la demandada indicó al a qua que la hoja de vida eleSanabria Salazar era confidencial¡ ello no ha sido comunicado a Oiga Lucia Romero¡, él efecto que¡ de considerarlo pertinente, acuda a la figura de la insistencia consagrada el artículo 26 de la Ley 1755 de 201512• 10 Folio 26 reverso del cuaderno original de tutela. !I Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige' la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de

larecepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir 6 responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 12 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documen~os ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo _conjurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o aljuez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentacióncorrespondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (ID) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: l. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la' sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga. asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con. el objeto de unificar 7Tutela: 5000/3/ 04001002/800057 OI-2da. Instancia.

Accionan/e: OIga,Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional En ese orden, emerge que la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de Oiga Lucia Romero, pues no se pronunció integralmente sobre los cuestionamientos planteados y tampoco, de ser el caso, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de informar a la peticionaria sobre la remisión de la I solicitud a la autoridad competente.

Ahora, como el Juez de primera instancia no se pronunció en relación con el derecho petición,. pese a que la única pretensión propuesta por la accionante en la solicitud de amparo fue obtener los documentos e información requerida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se adicionará el fallo impugnado, a efecto de tutelar este derecho. Como consecuencia, se ordenará al Director de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas' a partir de la comunicación del. presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante le presentó el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 3.3.2. Del derecho a la dignidad humana. Frente al derecho a la dignidad humana la actora no argumentó ni probó en qué consistía dicha afectación, razón por la cual, surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional, pues el a quo no se pronunció al respecto.

3.3.3. Del debido proceso. La accionante planteó como vulnerado el derecho del debido proceso, empero, no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, para demostrar tal afectación, pues si bien informó criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, laactuación continuará ante el respectivo tribunal ojuzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 8Tute/a: 5000/ 3/04001002/800057 al - 2da. Instancia.

Accionante: OIga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional que instauró queja disciplinaria en contra de Luis Adriano Sanabria Salazar, no especificó la actuación vulneradora del debido proceso.

Ahora, como el a qua tampoco se pronunció sobre el particular, surge necesario adicionar el fallo impugnado para negar el amparo del debido proceso. Finalmente, se debe indicar a la impugnante que la decisión del a qua de no acceder a la medida provisional, referente a embargar el pago de las cesantías y demás prestaciones económica a Luis Adriano Sanabria Salazar no es susceptible de impugnación y en todo caso, se considera que tal pretensión desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear

debates que son del resorte exclusivo de otras autoridades judicial, pues .tal como lo indicó el a qua, debe acudir directamente a la Policía Nacional o al Juzgado de Familia que adelanta el proceso de divorcio. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la .ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo de tutela proferido el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a efecto de amparar el derecho de petición de Oiga Lucia Romero y ordenar al Director de la Policía Nacional que en el término de _cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante le presentó el veinticuatro. (24) de mayo de dos mil I ~iOChO (2018). . 9Tute/a: 50001 3/ 04001 0021800057 01 - 2da. Instancia.

Accionante: OIga Lucia Romero.

Accionado: Policía Nacional Segundo. Adicionar el fallo impugnado para negar el amparo de los derechos de la dignidad humana y el debido proceso, así como confirmarla en lo demás.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. -=====-_ rc_~;;:::;~;;;"._PATRICIA RotfiiiGUEZ TOMES Magistrada \~ ~,-.: o. ~ =,~J~EL DARÍO TREJOS LfSNDOÑO \ Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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