🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00064 01-(15-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00064 01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILILAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TOR.RES.

Radicación: Accionante: Accionados: 50001 31 04 001 2018 0006401.

Decisión:

Aprobación: Fecha:

Eva Neira Currea. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Revoca parcialmente. Acta No. 107. 15 de agosto de 2018. . l. LA DECISIÓN. Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada,· en el que concedió el amparo constitucional promovido por Eva Neira Currea, contra el Departamento Administrativó para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y el Municipio de Granada. rr. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Eva Neira Currea, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, en razón a que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Secretaria de Vivienda y Departamento para la prosperidad social, realizar su postulación en los programas de vivienda de interés social 100% subsidiadas que se adelantaran en Granda Meta, sin que la misma hubiese sido resuelta tal petición.Tutela: 50001 31 04001201800064 (}J. 2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la,Prosperidad Social y otros.

Accionante: Eva Neira Currea.

Sostuvo que, es una persona de la tercera edad, desplazada por razón del conflicto armado y que se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas desde el año dos mil siete (2007), así mismo, que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de un canon de arrendamiento, Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenar a las entidades accionadas resolver la solicitud presentada el veintitrés (23) de noviembre del pasado año", 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granda Meta, 'que en aúto del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las entidades acclonadas-. En fallo del tres (3) de julio del año en curso, concedió el amparo constitucional invocado en razón a que, se evidenció que la accionante el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicó petición ante el Municipio de Granada, dirigida igualmente, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Secretaria de Vivienda de Granada y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que

solicitó realizar el trámite de postulación en los programas de vivienda de interés social 100% subsidiadas que se adelantaran en el Municipio de Granada Meta, Indicó que se evidenció que el aludido Municipio emitió contestación tardía, esto es, el véinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que informó que no era competente para adjudicar viviendas de interés J Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno original de.Tutela. 2Tutela: 5000131 04001201800064 OJ.2da.lnstancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Accionante: Eva Neira Currea. social, pues ello era del resorte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de Fonvivienda y 'al Departamento Adrninistrativo. . para la Prosperidad Social, entidades a las que se les remitió el derecho de petición a través de correo electrónico el veintiuno (21) de junio siguiente.

Señaló que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional. de Vivienda Fonvivienda, el veintiocho (28) de noviembre del pasado año, se pronunciaron sobre la petición interpuesta por Neira Currea, a la que le indicaron que el programa de vivienda "ciento" subsidiada se dirige a la población más vulnerable y que depende de que se encuentre registrada en las bases de datos que permitan su foca lización. Así mismo, indicó que el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social definlría., mediante resolución, las bases de datos que utilizaría en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie. De otra parte, adujo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que, no recibió petición alguna de Eva Nelta Currea, ni de ninguna otra entidad, afirmación que no concuerda con lo probado en el curso del proceso, pues se evidenció que' el municipio de Granada el veintiuno (21) de junio de/dos mil dieciocho (2018), envió la aludida solicitud, a través de correo electrónico, sin que hubiese sido contestada. Finalmente, refirió que la aludida entidad vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y como consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a lá notificación del fallo de tutela, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por Eva Neira Currea-'. 3 Folio 90 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tute/a: 5000/ 3/ 0400120180006401. 2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Accionante: Eva Neira Currea.

2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que sólo hasta el veintiuno (21) de junio de dos mi dieciocho (2018) y con ocasión a la

acción de tutela, el Municipio de Granada - Meta, remitió la solicitud realizada por la accionante el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dleclslete (2017). Señaló que el veintinueve (29) de junio de dos mil dleclocho (2018), resolvió de fondo la petición impetrada por la actora, la que se encontraba en trámite de notificación; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia por ausencia de vulneración",

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado , por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la 4 Folio 102 Yss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 0400120180006401. 2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y airas.

Accionante: Eva Neira Currea. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las víolaclones; o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de Eva Neira Currea, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que solicitó al Min'isterio de Vivienda, Ciudad y Territorio,. Secretaria de Vivienda, Municipio de Granada - Meta y Departamento para la Prosperidad . Social, realizar el trámite de postulación en los programas de vivienda . de interés social 100% subsidiadas que se adelantaran en el Municipio de Granada - Meta, de lo que no ha obtenido una respuesta atquna>, Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constltuclonal": "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la

petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la, respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administracjo, el mandato 'Constitucional." 5 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T146 del2 de marzo de 2012. M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5Tutela: 50001 31 04001201800064 OJo2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social yo/ros.

Accionan/e: Eva Neira Currea. Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. 3.3. Del caso concreto. En el caso, la impugnación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se circunscribe a que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que Eva Neira Currea no presentó petición ante la entidad que representa y que sólo hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) y con ocasión a la presente acción de tutela el Municipio de Granada - Meta, le remitió la solicitud realizada por la accionante el veintitrés (23) de noviembre de dos mil

diecisiete (2017)1. Del análisis de la actuación, se evidencia que el municipio de Granada, remitió la solicitud presentada por la accionante, a través de correo electrónico el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que emitió contestación el veintinueve (29) de junio siguiente. En dicha respuesta, la entidad informó a la accionante que no era posible tener en cuenta la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del proqrarna de vivienda gratuita en el Municipio de Granada - Meta, en razón a que no cumplía con ·Ias ."ordenes de priorización para los proyectos; así mismo, indicó que a pesar de que la accionante se encontraba incluida en el registro único de víctimas en los Municipios de Granada y San José del Guaviare no, estaba identificada como potencial beneficiaria, lo que Impedía realizar la postulación en los programas de vivienda de interés 100% subsidiados. 7 Folio 102 Yss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 0400120180006401. 2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Accionante: Eva Neira Currea.

Igualmente, le comunicó que el proceso de convocatoria y postulación es competencia exclusiva de Fonvivienda, sin que Prosperidad Social pueda influir en el procedimiento de verificación de requisitos de

postulación, pues su función es la de realizar la de identificación de potenciales beneficiarios y selección del subsidio familiar de vivienda en especie, conforme lo establece la Ley 1537 de 20128. Adicionalmente, se evidenció que dicha contestación fue comunicada a" la accionante, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal como se verificó en la página de la empresa de correo 4729. Desde esta óptica, para la Sala, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció de manera integral, clara, precisa, congruente y dentro, del término legal con lo requerido por la actora, pues le indicó que no reunía los requisitos para realizar el trámite de postulación en los programas de vivienda de interés 100% subsidiadas que se adelantaran en Granada - Meta, como lo pretendía en su petición del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Así las cosas, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental de petición de Eva Neira Currea, pues solo tuvo conocimiento del mismo, en virtud de la presente acción de tutela y emitió contestación oportunamente; como consecuencia, la decisión de primera instancia se revocará parcialmente, en lo que respecta a esta entidad, por no haber vulnerado el derecho invocado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justlcia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Folios 108 Yss. del cuaderno original de tutela.

o Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 7Tute/a: 50001 31 0400120180006401. 2da. Instancia.

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Accionan/e: Eva Neira Currea.

RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la (arte Constitucional para su, eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 'Et -==;;':ICI~RODR~~~TARRIiS

Magistrada. ~~~~ J 'S ~JOEL DARlO TREJOS LONDONO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

Consultar sobre este documento ...