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TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00109 01-(01-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00109 01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA. PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 001 2018 00109 01.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Áccionado: Colpensiones.,

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acta No. 026.

Fecha: 10 de marzo de 2019.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil diecinuevé (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Edgar Mejía Castro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones'- Colpensiones. "

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Edgar Mejía Castro, a través de apoderado judicial, informó que el doce (12) de mayo de . dos mil diecisiete (2017), solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por. el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio el treinta y uno (31) de julio dé dos mil catorce (2014), confirmada el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se ordenó reliquidar la pensión de vejez.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Co/pensiones.

Decisión: Revoca.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Co/pensiones.

Decisión: Revoca.

Adujo que el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Colpensiones le solicitó los certificados laborales para emisión de bonos pensionales a partir del primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017); documentación que allegó el siete (7) de diciembre siguiente. Refirió que el veinte (20) de marzo de dos dos mil dieciocho (2018), la accionada le informó que el tiempo establecido para la recepción de documentos culminó, por lo que enviaría al área correspondiente su trámite; no obstante, el veintiséis (26) de abril siguiente, le comunicó que los documentos allegados estaban incompletos, dado que no contenían los valores que fueron cancelados durante'el primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo cual subsanó el veinticuatro (24) de ,mayo de ese año. Manifestó que el diecisiete (17) de agosto y el veinte (20) de septiembre del año anterior, requirió información al Centro de Atención al Pensionado en Villavicencio sobre su petición y la respuesta consistió en que debía esperar la validación de documentos; luego, el veintinueve (29) deoctubre siguiente, se enteró que el Hospital Departamental de Villavicencio que era su empleador, envió nuevamente los certificados y el trámite ingresó a estudio. Sostuvo que han transcurrido diecisiete (17) meses desde que presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia, sin obtener solución

Villavicencio que era su empleador, envió nuevamente los certificados y el trámite ingresó a estudio. Sostuvo que han transcurrido diecisiete (17) meses desde que presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia, sin obtener solución definitiva, motivo por el cual, acude a la acción de tutela'. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente ácdión constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

  • Accionada: Co/pensiones.

Decisión: Revoca. treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado a Colpensiories2; luego, en fallo del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declaró hecho superado3.

Esta Corporación en auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de la mencionada decisión, a efecto que el a quo vinculará al trámite .constitucional al Hospital Departamental de Villavicencio4. En auto del catorce (14) de diciembre del año anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio subsanó la nulidad decretada5. En fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil diednueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado, en razón a que Colpensiones en respuesta del ocho (8) de noviembre de

En fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil diednueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado, en razón a que Colpensiones en respuesta del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo. De otra parte, negó el amparo constitucional en relación con el Hospital Departamental de Villavicencio, dado que no vulneró los derechos invocados6. 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y señaló que presentó solicitud de cumplimiento de fallo de tutela el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) yel veintiséis (26) de abril 2 Folio 21 del cuaderno original de tutela. Folio.29 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 3 y ss. del cuaderno original del Tribunal No. 1. 5 Folio 44 y ss. del cuaderno original de tutela No. 2. 6 Folio 46.y ss. del cuaderno de tutela._Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca. de dos mil dieciocho (2018), Colpensiones requirió completar información, a lo que procedió de manera oportuna.

Puntualizó que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por solicitud de Colpensiones, allegó los certificados de los

información, a lo que procedió de manera oportuna. Puntualizó que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por solicitud de Colpensiones, allegó los certificados de los salarios de los últimos años de servicio, empero, en virtud de la presente tutela, dicha entidad volvió ,a solicitar la documentación al Hospital Departamento de Villavicencio y el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), le emitió contestación sobre dicho trámite; respuesta que,e1 a quo consideró erróneamente que fue de fondo. Hizo referencia a la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 - Ley antitrámite-, referente a exigir documentos que reposan I en la entidad, pues pese a que la accionada cuenta con la información necesaria para resolver de fondo su solicitud no ha procedido a -ello y por el contrario, h efectuado trámites innecesarios. Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, ordenar a la entidad que se pronuncie de fondo frente a su solicitud de cumplimiento de sentencia7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De aeuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca. personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión. de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señaladds por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamientd prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa -aquellos medios previstos en el ordenamiento que' no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. El accionante pretende que vía tutela, se ordeñe a Colpensiones resolver

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. El accionante pretende que vía tutela, se ordeñe a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencía que ordenó reliquidar su pensión de vejez9. Del análisis de la actuación, se tiene que el juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), ordenó reliquidar la pensión de vejez; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el dieciocho (18) de abril 'de.clos 'mil diecisiete (2017). Con fundamento en dichas decisiones, Edgar Mejía Castro, el -doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó a Cdpensiones su cumplimientolm. 9 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 7 del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca.

La entidad accionada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), informó al actor que, luego de validar la documentación aportada, éra necesario que allegara los "formatos CLEBP en donde se certifique el último año ,de servicios (01/04/2006 al 30/03/2007), Hospital Departamental de Villavicencio"11.. Por lo anterior, el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el

certifique el último año ,de servicios (01/04/2006 al 30/03/2007), Hospital Departamental de Villavicencio"11.. Por lo anterior, el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el actor solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio los certificados solicitados por Colpensiones12 y dicha entidad, emitió respuesta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 13; en el sentido de solicitar unos documentos, por lo que allegó los certificados a Colpensiones el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)14. El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Colpensiones comunicó a Edgar Mejía Castro - que la documentación no incluía los valores can-celados al asegurado y por tanto, le solicitó certificados que señalaran las sumas pagadas durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Hospital Departamental de Villavicencio' 5. El accionante el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó nuevamente al aludido Hospital los certificados "formato CLEBP" en el que indicara los valores de salarios y primas de toda especie cancelados en el último año de servicios, esto 'es, del primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como especificara los valores pagados el lapso que 11 Folio 8 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 10 del cuaderno original de tutela.

diecisiete (2017), así como especificara los valores pagados el lapso que 11 Folio 8 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 10 del cuaderno original de tutela. 13 Folio 11 y ss. del cuaderno original de tutela. 14 Folio 9 del cuadelmo original de tutela. 15 Folio 14 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 601 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Cas'tro.

Accionada: Co/pensiones.

Decisión: Revoca. se desempeñó como supernumerario 16; cuya respuesta fue emitida por esta entidad el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciochó (2018).

El veinticuatro (24) de mayo del año anterior, Mejía Castro allegó a Colpensiones copia de su cedula de ciudadanía, los certificados de salarios del último año de servicios en formato 3B y la respuesta emitida por el Hospital Departamental de Villavicencio, en la que adujo que los periodos certificados se refieren a nombramientos en calidad de supernumerario en los que no generó primas y aclaró ,que en los meses de abril y agosto no laboró, átre otros aspectos17. Ahora, en el curso de la acción de tutela, Colpensiones indicó que el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), impartió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del accionante, dado que le comunicó que en esa fecha solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio que allegara los "formado CLEBP" respectivos de los salarios comprendidos: entre el primero (1) de abril de dos mil seis

comunicó que en esa fecha solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio que allegara los "formado CLEBP" respectivos de los salarios comprendidos: entre el primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), discriminados mes a mes, en los que se señalen los periodos de causación y cancelación de cada uno de ello, así como especificar claramente lo periodos de servicios en que pagó retroactivos18. 'Con tal\ panorama, en sentir de la Sala, Colpensiones y el, Hospital Departamental de Villavicencio ha vulnerado el derecho de petición del que es titular Edgar Mejía Castro, -contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el particular, se tiene que Colpensiones ha actuado de manera dilatoria y negligente en relación con el trámite que adelanta Mejía Castro-, pues recibió la solicitud de cumplimiento de sentencia el doce '6 Folio 16 del cuaderno original de tutela. 17 Folio 15 del cuaderno original de tutela. 18 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela: 7Tutela: 50001.31 04 001 2018 00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca. (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y solo cinco (5) meses desp'ués.solicitó al peticionario documentos que faltaban.

El actor allegó la documentación-requerida el siete (7) de diciembre siguiente y transcurridos cuatro (4) meses más, la accionada solicitó aclaración frente -a dicha documentación; el accionante atendió dicho

El actor allegó la documentación-requerida el siete (7) de diciembre siguiente y transcurridos cuatro (4) meses más, la accionada solicitó aclaración frente -a dicha documentación; el accionante atendió dicho requerimiento el veinticuatro (24) de mayo del año anterior y Colpensiones después de otros seis (6) meses y en virtud de la presente tutela, sólicitó similar información al empleador, sin que a la fecha hubiese resuelto de fondo la solicitud. En ese sentido, es evidente la dilación de ColpensiOnes para estudiar la solicitud del accionante, máxime, cuando hace seis (6) meses recibió la última documentación que requirió y solo en el curso de la tutela., se percató que requiere más información para resolver de fondo el asunto. De otra parte, en la presente actuación no se evidencia que el Hospital Departamental de Villavicencio hubiese atendido la solicitud de información que realizó Colpensiones el bcho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y como no se pronunció frente a la solicitud de amparo, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no ha resuelto tal requerimiento. Así las cosas, se considera que el a quo desacertó al declarar improcedente el amparo constitucional por configurarse hecho superado, pues es evidente que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia administrativa; motivo por el cual, se revocará la 'decisión de primera instancia. En su lugar; se concederá el amparo de los derechos de pétición y acceso a la administración de justicia y como conSecueñcia, se ordenará

sentencia administrativa; motivo por el cual, se revocará la 'decisión de primera instancia. En su lugar; se concederá el amparo de los derechos de pétición y acceso a la administración de justicia y como conSecueñcia, se ordenará al Director del Hospital Departamental de Villavicencio que, en el 8Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01 — 2da. lnstan'eia.

Aceionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Colpensiones.

Decisión: Revoca. término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no, lo ha hecho, remita a Colpensiones la información y documentación requerida el ocho (8) de noviembre de dos mil diéciocho (2018).

Igualmente, se ordenará al Presidente de Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la información solicitada al ,Hospital Departamental de Villavicencio, resuelva de manera definitiva la solicitud presentada por Edgar. Mejía Castro el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), relacionada con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmada el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y-por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el diecisiete (17) de ehero de dos

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y-por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el diecisiete (17) de ehero de dos diecinueve _(2019), por, el Juzgado Primero Penal del Circuito' de Villavicencio y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de pestición y acceso a la administración de justicia de los que es titular Edgar Mejía Castro. Segundo. Ordenar al Director del Hospital Departamental ele Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a pártir de la • notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita a Colpensiones la información y documentación que le fue requerida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 001 2018.00109 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Edgar Mejía Castro.

Accionada: Co/pensiones.

Decisión: Revoca.

Tercero. Ordenar al Presidente de Colpensiones que en el término de cinto (5) días contados a partir dél recibo de la información solicitada al Hospital Departamental de Villavicencio, resuelva la solicitud presentada por Edgar Mejía Castro el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los términos señalados en esta decisión e imparta el'trámite.pertinenté. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase IA RODRI Magistrada 1j50 D pirRmis6

el'trámite.pertinenté. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase IA RODRI Magistrada 1j50 D pirRmis6

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado Magistrado 10

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