TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00109 01-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2018 00109 01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 001 2018 00109 01.
Accionante: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora, Colombiana de Pensio,nes.
Decisión: Declara nulidad. • Fecha: 12 de diciembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Procedería esta Corporación a conocer por vía de impugnación el fallo de tutela proferido el quince (15) de noviembre de dos Mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Edgar Mejía Castro, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pero se advierte que la actuación debe ser anulada.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. .Edgar Mejía Castro informó que en sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), proferid á .por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, y de segunda instancia, emitida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenaron a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que reliquidara su pensión.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01. — 2da Instancia.
Accionan/e: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Accionan/e: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Adujo que, el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de las, anteriores decisiones judiciales; por lo que en comunicación del veinticinco (25) de octubre siguiente, le respondió que debía aportar los certificados formatos CLEBP donde se constate el último año laborado, esto es, desde el primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Indicó que, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (20i7), radicó ante Colpensiones los certificados de información laboral desde el primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) y mediante oficio del veinte (20) de marzó de dos mil dieciocho (2018), la entidad señaló que la documentación fue enviada al área correspondiente para su trámite. Refirió que, en oficio del veintiséis (26) de abril del presente año, la administradora de pensiones le manifestó que los documentos aportadós estaban incompletos, pues no se evidenciaba los valores cancelados durante el periodo del primero (1) de abril de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007); en consecuencia, el veinticuatro (24) de mayo del año en curso, entregó los certificados salariales del último año de servicio en formato "3B". Sostuvo que, el diecisiete (17) de agosto, veinte (20) de septiembre y veintinueve (29) de octubre de la presente anualidad, se acercó a la entidad
año de servicio en formato "3B". Sostuvo que, el diecisiete (17) de agosto, veinte (20) de septiembre y veintinueve (29) de octubre de la presente anualidad, se acercó a la entidad para averiguar el estado de la reliquidación impetrada y le informaron que estaba en validación de -documentos, y en la última de esas fechas, agregaron que el Hospital Departamental de Villavicencio envió nuevamente los certificados, por lo que contin,uaban con el estudio para dar cumplimiento a las sentencias. Precisó que, a pesar de transcurrir más de diecisiete (17) meses desde que radicó la petición del cumplimiento de las ordenas judiciales para reliquidar su pensión, a la fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo. 2Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01. — 2da Instancia.
Accionante: &kat. Mejía Castro.
Accionadó: Administradora Colombiana de Pensiones'.
Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación pensicinal dentro del término que considere el Juez Constitucional conveniente'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia, la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del treinta y uño (31) de octubre del año en curso, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. En fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
de octubre del año en curso, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. En fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró improcedente el amparo invocado al configurarse una carencia actual de objeto por ' hecho superado, al señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en comunicación del ocho (8) de 'noviembre anterior, requirió al Hospital Departamental de Villavicencio la información faltante para realizar la reliquidación impetrada; situación que fue puesta en conocimiento del accionante, lo que resuelve de fondo "todo lo solicitado por el accionante"3. 2.3 Impugnación. Inconforme con la decisión, Mejía Castro la impugnó y señaló que no existe respuesta de fondo a su ,reliquidación pensional, pues a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones tiene la documentación necesaria para proceder a cumplir las órdenes judiciales, ha dilatado su observancia 'al solicitar de nuevo dicha información. Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 39 del cuaderno de tutela. 3 Folio 29 y ss. del cüaderno de tutela. 3tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01. — 2da Instancia.
Accionante: Edgar Mejía Castro.
Accionado.. Administradora Colombiana de Pensiones. En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar, que se ampare su derecho fundamental de petición y qué se ordene lo que "en derecho corresponda".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar, que se ampare su derecho fundamental de petición y qué se ordene lo que "en derecho corresponda".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por la Edgar Mejía Castro, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo impartió únicamente traslado a la Administradora Colombiana de Pens'iones — Colpensiones, para que ejerciera el derecho de cdntradicción5. No obstante, omitió que en la presente actuación se debía vincular al Hospital Departamental de Villavicencio, dado que en dicho centro de salud laboró el accionante y por tanto, la entidad accionada le solicitó el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), información que considera necesaria para proceder a realizar la reliquidación pensional impetrada6. besde esta óptica, surgía necesario vincular á la presente acción constitucional al aludido hospital con la finalidad de que se pronunciara sobre la solicitud de tutela. En ese orden, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría sú derecho fundamental del debido proceso, pues debe tener la' oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así lo ha entendido la Corte Constitucional eh casos similares en cuanto señaló7: Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 21 del cuaderno original de tutela. Folio 25 del cuaderno de tutela.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional eh casos similares en cuanto señaló7: Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 21 del cuaderno original de tutela. Folio 25 del cuaderno de tutela. 7 Auto 113'del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31.04 001 201-8 00109 01. — 2da Instancia.' Accionan/e: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones. "La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden yálidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones". "(...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceSo de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí qu-é por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la
vulnera el debido proceso. De allí qu-é por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficieptes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del 'ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así corno la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados". Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el, Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a efecto de vincular al trámite constitucional al Hospital Departamental de .Villavicencio, sin afectar las pruebas allegadas, acorde con la parte considerativa de la presente providencia. 5Tutela: 50001 31 04 001 2018 00109 01.— 2da Instancia.
Accionante: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los 'fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Accionante: Edgar Mejía Castro.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los 'fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído á las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRIGUEZ TORRTSMagistrada
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