TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00042 01-(14-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00042 01-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\ o ,Q
\-iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada S"_stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.l
Radicación: Accionante:
Acclonado: Declslón:
Aprobación: Fecha: 50001 31 04001 2019 00042 01
Katherine Gutiérrez Caravalí. Fiduprevisora S.A. Adiciona Acta NcÁl6Ll \ 4 MAY_20t9~--.- -¡¡- .....
l. LA DECISIÓN.
Por vía de lrnpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el iarnparo constitucional promovido por Katherine Gutierrez Caravalí, contra Fiduprevisora S.A.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitlld de tutela.
El accionante indicó que a través de la Resolución No. 3307 de 20152 se le reconoció sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento de su padre Isnel Gutiérrez Quinto, acto administrativo en el que se ordenó que a partir del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), debía efectuarse el pago mensual de un millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($1 '426.300). 1 Asume la presente ponencia la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en razón de la ausencia
justificada del ponente. ' 2 Folio 9 del cuaderno origina, de tutelaTutela:500013104001201900042012da.. Instancia.
Accionante: Katherine Gutiérrez Caravali
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona.
Agregó que en el mes de julio de dos mil dieciséis (2016), se le suspendió la pensión dado que durante el segundo semestre ese año y i primer semestre de dos mil diecisiete (2017) no acreditó la calidad de estudiante. Adujo que, en el sequndo semestre ,de dos mil diecisiete (2017) y primer semestre de dos niil dieciocho (2018), retomó sus estudios en diseño de i modas en la escuela de Artes y Diseño Constanza Bernal y en el segundo semestre Ide dos mil dieciocho (2018), inició sus estudios en ingeniería índustrlal en la Unlversldad del Meta, razón por la que elevó I solicitudes a la Fiduprevlsora S.A, para que se reactivara el pago de la ¡ pensión sustitutival de jubilación con el fin de continuar sufragando losI gastos en que incurre como estudiante.! En respuesta, la Fipuciaria solicitó adjuntar las escolaridades de julio a diciembre de dos mil dieciséis (2016) y de enero a junio de dos mil diecisiete (2017),' ya que dichos certificados de estudio deben ser acreditados semestralmente, de lo contrario, mencionados periodos no
podrían ser cancelados,I De conformidad con lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de' educación, seguridad social y mínimo vital, como consecuencia, se Ordene a la Fiduprevisora acceda a la solicitud eje reactivación de su mesada pensional. 2.2. Trámite en p~imera instancia V decisión impugnada.I Correspondió en primera instancia la presente actuación constitucional al Juzgado Primero¡ Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del! • catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el 2Tutela:500013104001201900042012da.. Instancia.
Accionante: KatherineGutiérrez Caravali
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona. conocimiento de rasdiligencias y ordenó el traslado de la demanda a las entidades accronadas>, En providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el a quo neqó el amparo, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, dado que la accionante no justificó la inactividad de un (1) año y cinco (5) meses en acudir a este mecanismo constitucional, como tampoco, es un sujeto de especial protección constitucional.
! 2.3. ImpugnaCió~.
Inconforme con la: decisión de primera instancia, Katherine Gutiérrez Caravalí la impugnó e indicó que en virtud del artículo 230 de la Constitución Polttic'a, los jueces en sus providencias deben estar
sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia. Por consiguiente, [requirió se analice' la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con ello determine que la entidad accionada debe efectuar el pago retroactivo de su mesada pensional, dado que afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. III~ CONSIDERACIONES D~ LASALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2S9~ de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los. derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omlslón de la autoridad pública, o de los 3 Folio 26 del cuaderno de tutcila. 3Tutela:500013104001201900042012da.. Instancia.
Accionante: Katherine Gutiérrez Caravalí
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona. particulares en tos casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el1 Decreto 2591 de ~991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter, , subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otroi mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la¡ medida en que i complementa aquellosi
ordenamiento que i no son eficaces para laI fundamentales y a~emás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos! fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. medios previstos en el protección de los derechos 3.2. Del derecho de petición.I La accionante acudió a la presente acción constitucional, en razón a que Fiduprevisora S.A., no ha resuelto su solicitud de pago de la mesadas pensionales anteriores, reconocidas mediante Resolución No. 3307 de 2015. En materia de derecho de petición sobre solicitudes pensiona les, la Corte Constltuctona! ha señalado": "Del anterior recuenlto jurisprudencial queda claro que los plazos con queI cuenta la autoridad públtca para dar respuesta a peticiones (...) elevadas por servidores o ex' servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i). 15 días hábiles Pfra todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajustes- ~n cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos, 4 Sentencia T 086 de 2015. Ml P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub., 4Tutela: 5000/ 3/0400/20/900042012da.. Instancia.
Accionante: Katherine Gutiérrez Caravali
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona. relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de recornocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la que deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; e) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii). 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. (iii). 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiona les, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001". Ahora bien, para analízar la procedencia del amparo del derecho de. petición se analizarán de manera separada las aludidas solicitudes. 3.2.1. De las solicitudes de la accionante. Según la acclonante, solicitó a la Fiduprevisora S.A. se le reactivara el pago de la pensión sustitutiva, en razón a que reanudó sus estudios": en respuesta, la entidad le informó que su petición no era procedente, toda vez que se encuentra suspendida desde el primero (10) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), por lo que para realizar la activación en nómina debía aportar las escolaridades de los periodos de julio a diciembre de dos mil dieciséis (2016) y enero a junio de dos mil diecisiete (2017), junto con el que adjuntó en la petición, correspondiente al segundo periodo de dos mil diecisiete (2017), ya que los certificados de estudios debían ser acreditados semestralmente, de lo contrario dichos periodos no podrían ser cancelados. 5 La accionante no aportó solicitud, pero sí la respuesta obtenida en octubre de 2017, de lo que se infiere que si radicó petición ante la Fiduprevisora S.A. 5Tute/a:500013/04001201900042012da.. Instancia.
Accionante: KatherineGutiérrez Caravali
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona.
Ahora, en razón a!que en el expediente no reposaba solicitud efectuada, por la actora a Fi~uprevisora S.A. se requirió vía telefónica a Katheririe, Gutiérrez Caraval] para que aportara todas las peticiones que había I ., radicado ante laentldad acctonada-: en respuesta, la petente aportó un escrito? que seqún la planilla de envío data del catorce (14) deI diciembre de 201~8, es decir, posterior al requerimiento efectuado por laI entidad accionada; sin que obre respuesta de fondo de Fiduprevisora o
archivo de la solicitud, conforme el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.9 I I Con tal panorama, antes de analizar si las entidades accionadas vulneraron el der~cho fundamental de petición de la accionante, al no I haber emitido una¡ respuesta de fondo frente a sus solicitudes de pago de mesada pensidnal, surge necesario tener en cuenta que la última i petición data de diciembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, que la, actora acude a este mecanismo constitucional un año y tres meses después, por lo que ante el extenso lapso de tiempo transcurrido desdeI la radicación de laipetición y la solicitud de amparo, se debe valorar el requisito de Inrnédlatez bajo las siguientes circunstancias: "(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición I de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de! los derechos fundamFntales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos. su situación desfavorable continúa y es actual. 10 (iii) La carga de' la interposición de la acción de tutela resulta, desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se, 6 Folio 4 del cuaderno Tribuna]. 7 Folio 6 del cuaderno del Tríbunel. 8 Folio 7 del cuaderno de Trítnmal. 9 Artículo 17. Peticiones incqmpletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la
autoridad constate que una [petlción ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su car~o, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la IE!!Y,requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en ~ue el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petiqión. Se entenderá que el petici~ario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que entes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pu+da ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 10 Ver entre otras, las Sentenbas T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. ! 6Tutela: 5000/ 3/ 0400/ 20/900042 O/ - 2da.. Instancia.
Accionante: Katherine Gutiérrez Caravalí
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona. encuentra el acclonante: por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros". 11
Al respecto se evldencla que la tardanza en acudir al mecanismo constitucional carece de justificación, pues pese a que aún la accionante i no ha obtenido respuesta a su petición; lo clerto es que no justificó las razones de su macnvtdad, como tampoco, se encuentra en una circunstancia de Idebilidad manifiesta, pues de los documentos y planteamientos esbozados en el escrito de tutela no informó que padezca algún típo de incapacidad física o de otra índole, máxime que puede nuevamente solicitar el pago de las mesadas pensiona lesI anteriores, ya quelIa acción que emana de la sustitución de la pensión como beneficiaria ~e su padre-ratlectdo aún no ha prescríto.F Así las cosas, el juez de primera instancia acertó al declarar improcedente la presente acción constitucional, pues no se cumple el requisito gene~al de procedibilidad de la ínmedratez, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.3. De la educación y el mínimo vital. Sobre el particular ~se tiene que la accionante invocó los derechos a la educación y rnlnlrno vital, frente a los que el a quo no se pronunció; por
lo que surge necesarlo adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo dé tales derechos, en razón a que la actora no asumió la carga argumentativa y probatoria que le era exigible a efecto de demostrar en qué consistía dicha afectación, más aún cuando 11 Ver entre otras, las SentenciasiT593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 YT-844 de 2013, 12 Decreto 1848 de 1969 arto 102 'prescripción de acciones. 1, Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este! Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigibl~. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual 7 12 Decreto 1848 de 1969 arto 102 Prescrinr.ión dR :'N'inm.", 1 1"" ",.,.ónn••" ".•••••~~"~" '"'"In~ ,",n_nn"n_ n ~ _Tutela: 50001 31 04001201900042012da.. Instancia. Accionan/e: Katherine Gutiérrez Caravali
Accionada: Fiduprevisora S.A.S.
Decisión: adiciona. actualmente se encuentra cursando estudio en ingeniería civil, conforme
lo indicado en el escrito de tutela. Por lo expuesto, 1f3Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adici0rlar el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de¡ Villavicencio, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. / Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ePATRICIA ROD,JÚGUEZ TORRES =- Magi$trada. 11 ¡. S$i[V ..~
'EN'UsoDE PERMISO
JOrrOARÍO TREJOftONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGA BAUTIST j.,
Magistrado 8