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TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00043 01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00043 01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrad~ Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: .Accionada:

Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 'j:., c=. 50001-31-04-001-2019-00043-01

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ALEXANDER CARDENAS DIAZ Dirección Nacional de Sanidad Policía Nacional Estabilidad laboral reforzada Modifica Acta No. O'('G 2019 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante a través de apoderado 1, contra el fallo proferido el 10 de junio de 20192, por medio d~1cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social ymínimo vital. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que ingresó a la Policía Nacional como patrullero desde ei 28 de agosto de 2000, encontrándose en excelentes condiciones de salud física y mental, pero laborando en la ciudad de Bogotá se accidentó en un automotor, por lo que fue calificado en tres oportunidades, así: 1) Junta Médica Laboral NO.1835 del 2 de diciembre de 2008, calificado con 9.50% de pérdida de capacidad laboral y notificado el 17 de diciembre de

2008. o Junta Médica Laboral No. 1238 del 18 de agosto de 2011, calificado con 19.00% de pérdida de capacidad laboral y notificado el31 de agosto de 2011. 1 Folio 156 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Foro 124 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Tutela de Segunda Instancia

ALEXANDER CARDENAS DIAZ

Modific8í I It Junta Médica ~aboralNo.2873del 14deabrilde2016,calificadocon20.30% de pérdida de capacidad laboraly notificado el 20 de abril de 2016. Señaló que sumadas las anteriores, arrojó un total de 39.30% de pérdida de capacidad laboral, esta última los médicos solicitaron qué fuera examinado por un neurólogo, un ortopedista y un médico de salud ocupacional, por lo que mediante concepto médico ocupacional del 28defebrero de 2017, sugirió iniciareltrámite de reubicación laboral, trámite que nose efectuó por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, como tampoco puede acceder a la pensiónde invalidez. Comentó que fue retirado del servicio activo mediante Resolución NO.00665del 26 defebrero de 2019, siendo notificadoel 7de marzode lapresenteanualidad,fecha para la cual estaba con incapacidad total para el servicio, a consecuencia de su

delicado estado de salud. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de manera transitoria a la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad, la dignidad humana, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa, Policía Nacional a revocar la Resolución NO.00665del 26 de febrero de 2019 y se le reintegre al servicio activo de manera inmediata, sin solución de continuidad con todos los derechos y prerrogativas correspondientes al grado policial, como también una nueva calificación de laJunta Médica Laboralante el Tribunal MédicoLaboralde Revisión Militar, para determinar sus condiciones de salud actual yser reubicado en el área administrativa, en un cargo que puedadesempeñar de acuerdo a su habilidades. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 10 de junio de 20193, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor ALEXANDER CARDENAS DIAZ, al considerar que existe otro mecanismo de defensa.judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4 - IMPUGNACiÓN 3 Folio 149 yss. del cuaderno original. 2Radicación: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALEXANDER CARDENAS DIAZ i Decisión: _ Modificar El accionante a trav~s de su apoderado", precisó que existen motivos fundados y

medios de prueba q4e respaldan la existencia actual y sería de la vulneración de sus derechos funda~entales, al retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional estando en incapacidad total para el servicio. Por una parte, el A qyo afirmó la existencia de otro mecanismo judicial, sin embargo, este no es idóneo al ser una persona con una enfermedad progresiva con una pérdida de capacidad laboral del 39.30%, por lo que merece especial protección constitucional. Además, al momento de adquirir la pérdida de capacidad laboral por actos propios del servicio y a la solicitud de reubicación laboral sugerido por el médico ocupacional, el mismo no fue cumplido a pesar de haber laborado 19 años al servicio de la Policía Nacional, además, no logró acceder al beneficio de la pensión de invalidez. De igual manera, comentó la necesidad de una nueva valoración por pérdida de capacidad laboral, pues su estado de salud ha desmejorado progresivamente en el transcurso del tiempo, como lo determinaron sus médicos tratantes en la historia clínica. Finalmente, fue desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud junto a su núcleo familiar con hijos menores de edad, por motivo del retiro de la institución, aunado a ello, no puede acceder a otro empleo por las condiciones de salud que padece, pues requiere un tratamiento médico integral. POI" todo lo anterior, solicitó amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo es

procedente la presente acción de tutela por la probable vulneración de los derechos al clebido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo del señor ALEXANDER CÁRDENAS DiAl al haberse ordenado su retiro de la Policía Nacional según lo manifiesta el quejoso. 4 Foto 156yss del cuaderno de tutela. "»Radicación: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ALEXANDER CARDENAS DiAl , Decisión: Modificar 5.1. Debe indicarse ~ue de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es u~ mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante Ifjurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundament~les, que procede, por regla general, en eventos en que estosI se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones yexcepcionalmente, de particulares.

Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuandc no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para I el efecto, respecto a 'a exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucionaf y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido

.particular y concreto". En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resolución No. 00665 del 26 de febrero de 2019, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia ydefensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en ei artículo 330 de la misma normatividad. Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, frente a la probable existencia de un 5 SentenciaT _ 175 del 14de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T1316de2001.6 SentenciaT-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, lajurisprudencia de esto;

Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativcs toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de ,a jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante,en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de :3 acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue :a protección urgente de los mismos." 4Radicación: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ALEXANDER CARDENAS DIAZ • Decisión: Modificar perjuicio irremediablL, pues esboza el actor que fue incapacitado de manera permanente y prese~a problemas en su estado de salud, por lo que se verifican los documentos que repesan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

Fechainiciald¡·incapacidad·;FechafinaldeTncapacidad·¡..Totaíciías Folio ~~~~:~~3r:(T06/-:~I::-r~~~-""l ~: ~~18-~~-- ...I ..._o ••• ~~~~~~~~··-T_..···-3-·T 47 29/0512018 . 31/0512018 46 ....r-- ----29ló6/2ó1if._..- 45 .... ~... . _." . 39/081201~

1110912018..--t----------.---- ! 62 44 :,_J. ...,._:.- 30 43 .... t,·······,,·42 --1 ¡ .~~!~~~:..-:··.~=::r==:.······27/10/2018 -1:: :~~~'E~!~~~---l-·__·~- ~~_18·~_~_ j._ .. 2·· I 3011012018 ¡ 13/11/2018 ..··---1""¡lfi¡2018-----. °T .-- .22í1-1kó·180 ••• _-1- . 3o!11E~1~:· 21/1212018 . ~8~1ifO~8 04/01/2019 .ó8ió1Y2Q19.... .! . . .1 :_o... . ..•...•.._.. _ •. + --07/0212019 ó91ü201s···. .._..-r . ...... ._..J._ " .... 10/0612019 41 40 , ··1·..í1------- De acuerdo a lo anterior, el actor no presenta una incapacidad permanente, pues la última finalizó el17 dejunio de 2019, además la historia clínica aportada no permite establecer su estado de salud actual, obrando como última actuación consulta médica del 15 de abril de 2019, en que se indicó que el paciente presenta epilepsia lóbulo temporal; "no ha presentado crisis convulsivas, pero ha presentado cambios cornportamentales'", De lo anterior, se puede inferir que el accionante no aportó al Juez de primera

instancia dicha situación médica, pues la última incapacidad médica data del 10 de junio de 2019, pero no aportó la consulta médica del 15 de abril de 2019, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de mayo de 20198 se reinició la actuación desde la admisión de la demanda, sin embargo, no cabe duda que el accionante es 7 Folio 171del cuaderno original detutela. 8 Folo 130del cuaderno original detutela. 5Radicación:

Proceso: '

Accionante: Decisión: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Tutela de Segunda Instancia

ALEXANDER CARDENAS DIAZ

Modificar I paciente de epilepsialel cual requiere de controles y seguimientos médicos, pero no tiene hasta el mornerao una incapacidad permanente como lo manifestó, de manera que, no es posible inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el accionante cuenta con 19 años de servicio en la institución, lo que le da derecho a ser reconocida media pensión ya que podrá gozar de la asignación de retiro que lo cobija mes a mes y le otorga otras beneficios, trámite que deberá realizar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Así las cosas, no es necesario entrar a estudiar la posible vulneración de derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida en condiciones dignas, porque al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente e impide un análisis de fondo, y en ese

sentido se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo invocado frente a los derechos aquí enunciados. 5.1.2Lo mismo ocurre con los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor Alexander Cárdenas Díaz, y sus pretensiones de obtener una nueva calificación de la Junta Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para determinar con precisión las condiciones actuales de salud del actor, ya que no se evidencia que el quejoso haya efectuado petición a esa entidad, como tampoco acudió en su oportunidad a la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso, él través del cual el calificado tiene la facultad y el derecho, en segunda instancia, de controvertir, las decisiones proferidas por las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o que le sean revisadas las modificaciones de las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Médica Laboral. Por 10anterior, el accionante no ejerció sus derechos en oportunidad, es decir 4 meses a partir de la notificación de las Juntas Médico Laborales, por lo que no puede pretender a través de la acción de tutela subsanar etapas que ya finiquitaron. Por otra parte, el señor Cardenas Díaz manifestó también que se encuentra en un tratamiento médico, por lo que requiere costear los gastos de traslado en ciudad distinta a Villavicencio, teniendo en cuenta el hospedaje y alimentación tanto para él como para un acompañante.Frente a esta situaci n, cabe mencionar que dentro de la historia clínica aportada

por el actor y los doc mentos allegados por las partes accionadas, no existe orden médica de que el ac ,ionante requiera ser trasladado de una ciudad a otra para las consultas o seguimiento médicos en su tratamiento, por tanto, no se puede hablar de una negativa a la prestación de salud.

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Tutela de Segunda Instancia ALEXANDER CARDENAS DIAZ Modificar Aunado a ello, se denota que el accionante se encontraba en estado "retirado" al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacronal", Dirección de Sanidad desde el7 de marzo de 2019 ya partir de la fecha cuenta con 4 semanas de protección, en efecto, se observa a través de la última historia clínica de consulta externa que fue aportada por el mismo accionante, ser atendido dentro del régimen especial de la Fuerzas Militares y de Policla", lo que ha garantizado la continuidad del servicio en salud del señor Cardenas Díaz. De igual manera, la Seccional de Sanidad Meta informó que si existen exámenes o procedimientos médicos pendientes por realizar al señor Cardenas Díaz, deberá este solicitar los servicios de salud ante esa dependencia, situación que no efectuado hasta el momento, .por lo que no se puede hablar de una negación ai servicio de salud por parte de la accionada. Así las cosas, se debe destacar que el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece

que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela." (Negrita por la Sala) POI-ende, no se evidencia alguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de señor Alexander Cardenas Díaz, en consecuencia, es necesario adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el actor. 9 Folio 95 del cuaderno original de tutela. 10 Folio 171 del cuaderno original de tutela. íRadicación: 50001-31-04-001-2019-00043-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

. Accionante: ALEXANDER CARDENAS DIAZ 1 Decisión: Modificar En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adrnmístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ' I

Ii RESUELVE: PRIMERO. MODIFleAR el numeral 10 del fallo proferido el10 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a la parte

considerativa de esta providencia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado 'por el señor ALEXANDER CARDENAS DIAZ, respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el señor ALEXANDER CARDENAS DIAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

f:\~~P J ~ A~~L OARío TREJOS L'r00ÑO

~~ .

ALCIBIAOES VARGAS BAUTISTA PATRICIA~íGUE2 TORRES Los magistrados,

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