TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00047 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00047 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREjOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-001-201~-00047-01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio
Accionante: Accionada:
DORISALBA MORENO Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos Programa-PNIS y Otros Petición Confirma. Acta NO.o ;'1R?
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha:
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica', contra el fallo proferidoel19 de marzode 20192, por mediodel cualelJuzgado Primero Penaldel Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, amparó el derecho fundamental de petición. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que es propietaria del predio denominado "los Pomos" ubicada en la vereda La Pradera,área rural del municipio de Puerto Rico, Meta, la cual seencuentra en proceso de titulación. El 19 de diciembre de 2017 y 5 de febrero de 2019 presentó peticiones ante la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos Programa PNIS-Presidencia de la República, en las que solicitó inclusión al programa conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 896 de 2017, pero noobtuvo respuesta.
Destacó que es de procedencia indígena, presenta bajo nivel de educación y tiene un hijoque padece una discapacidad relacionada con sordomudez e inestabilidad 1 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela.·i Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-04-001-2019-00047-01
Tutela de Segunda Instancia DORIS ALBA MORENO Confirma mental, y pese a que cumple con los requisitos exigidos para acceder al programa de sustitución de cultivos, no ha sido incluida, y no ha recibido ningún tipo de auxilio (económico, alimentario, herramientas, semovientes, aves de corral y orientación de sociabilización), lo que la conlleva a concluir que está siendo discriminada. Agrega que dicha situación afecta a sus hijos, pues sus estudios se suspendieron al no tener una fuente de ingreso, y dado que no le ha sido posible explotar económicamente el predio. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia se ordene a la entidad accionada le otorgue respuesta a su solicitud. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 19 de marzo de 20193, el A quo amparó el derecho fundamental de petición de la señora DORIS ALBA MORENO, como consecuencia, ordenó a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos Programa PNIS -Presidencia de la República, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del talio,
procediera a otorgar respuesta clara, concisa y de fondo, conforme lo previsto en el precedente jurisprudencial, respecto de los documentos, requisitos o condiciones necesarias para lograr la inclusión en el programa nacional integral de sustitución de cultivos de uso ilícito -PNIS, o en su defecto, informarle las razones de la eventual negativa a su solicitud, la cual deberá ser enviada al lugar de notificación aportado por la demandante y/o al que ha citado en la demanda. 4 - IMPUGNACiÓN La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República," indicó que la acción de tutela es improcedente en cuanto que no existe vulneración de derechos por parte de la Dirección para la Sustitución de Cultivos lllcitos Programa PNIS -Presidencia de la República. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante oficio No. OF119-00025269 del 28 de febrero de 2019, le dio respuesta de fondo frente a la vinculación al programa PNIS, indicándole a la accionante que no se encuentra vinculada en el mismo, siendo debidamente notificada la misma mediante la empresa corresponsal 4-72 a la 3 Folio 42 y ss. del cuaderno original. 4 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
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Tutela de Segunda lnstanc.a DORIS ALBA MORENO Confirma dirección aportada en el derecho de petición, sin embargo, la misma fue devuelta
al no existir el número, por lo que procedieron a notificarla de conformidad con el artículo 69 del CPACA, por aviso No. NOT19-00000046 del 12de marzo de 2019 porel término de 5días hábiles. Porloanterior, solicitóse revoqueelfallodetutela proferidoel19 demarzode2019 por no existir derecho fundamental vulnerado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción detutela y/o.se declare improcedente. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a laSaladeterminar,sicontrarioa loexpuesto porelA quo, laentidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la señora DORIS ALBA MORENO. 5.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticionesrespetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho.A su vez, el artículo 14de la Ley 1755del 30 dejunio de 20155, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá que resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso, antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas a la solicitudes, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho el mencionado derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación:
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Tutela de Segunda Instanc a DORISALBA MORENO Confirma "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental". (Negrilla de la Sala).
5.2Verificados los documentos que reposan en el expediente, se extrae que la actora remitió solicitud a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos Programa -PNIS de la.Presidencia de la Republica", a través de correo certificado el6 de febrero de 20198, que fue recibida al día siguiente por parte de la entidad. En respuesta, la accionada emite el oficio No. OF119-00025269 del 28 de febrero de 20199, en el que de manera somera y sin efectuar análisis de los documentos aportados por la accionante, le informó que los requisitos para acceder al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -PNIS están establecidos en el Decreto Ley 896 de 2017, por lo que le comunica que no se encuentra vinculada al programa PNIS. Tal comunicación carece de fundamento, en especial por tratarse de una respuesta a personas en condición vulnerable, pues como lo expone la accionante en su escrito presenta un nivel bajo de educación y tiene un hijo con diagnóstico "trastorno psicótico aqudo polimorfo","? correspondiéndole a las entidades estatales guiar a estas personas para que puedan acceder a los programas de gobierno, explicándoles de manera clara, precisa ycongruente, de acuerdo a sus condiciones particulares, las razones que justifican su negativa, y señalándole cada uno de los requisitos que debe cumplir para acceder al beneficio que pretende, esto en virtud del principio de solidaridad." 6 SentenciaT-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
7 Folio6 y ss. del cuaderno detutela. 8 Folio4.del cuaderno original. 9 Folio 34.del cuaderno original. 10 Folio 14del cuaderno de tutela. 11 Sentencia T-785 de 2017 El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel "deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egolsrf'o". Es así como la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección constitucional. (Negritas por laSala).Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia DORIS ALBA MORENO Confirma Ahora, se precisó por la entidad accionada, que la respuesta la remitieron a la dirección aportada por la accionánte en la petición, pero no fue posible la entrega, por lo que procedieron a notificarla por aviso, pasando por alto el número celular
aportado en la solicitudt-, pues no se evidencia que la señora Doris Alba Moreno haya sido contactada para informarle que la empresa de envíos no pudo ubicar la nomenclatura y de ser posible aportara otra dirección de ubicación o correo electrónico en el que pudieran materializar la notificación personal, dada las condiciones particulares de quien elevó la petición. Basta lo anterior, para afirmar que la entidad accionada incumplió con dos de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es, contestación de fondo frente al asunto planteado y comunicación efectiva al peticionario, por lo que se confirmará integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de marzo. de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, f\_\o~~J~ ~~OEL DARlO TREJOS L~DOÑO ~C) j)~ _ce; PATRICIA ROD::R¡;íG::-U:;E::i~i¡;;oñ=R¡:P;R¡¡:¡¡Ei'illiS~-=~ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA 12Seevidencia que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante numero celular en folio 46 del cuaderno de tutela! .