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TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00088 00-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00088 00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITO JUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 130

Villavicencio, septiembre diecinueve de dos mil diecinueve..

Tutela: 2a Instancia Radicación: 50001 31 04001 2019 00088 00

Accionante: SebastiánCamiloNiño Méndez

Accionado: Juzgado8° PenalMunicipal,otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia' del 5 de agosto del presente año proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la presente acción de tutela promovida por el procesadoSEBASTIANCA,MILONIÑO MENDEZcontra el Juzgado.OctavoPenal Municipal, la Fiscalía12 Local, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Villavicencio y la representante devíctimas Deisy Mariana MendozaPineda, por la presunta violación de losderechosfundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivan la demanda de amparo instaurada por Sebastián Camilo Niño Méndez, se sintetizan de la siguiente forma:Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela Niño Méndez, fue .acusado por la Fiscalía 12 Local del delito de lesiones personales cometido en Omar Polanía Jara, la noche del 12 de abril de 2015, en un billar del barrio El Remanso de esta ciudad.' El escrito de acusación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal, que el 3 mayo de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación-y fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de julio de 2019 y en esa diligencia, la Fiscalía, con base 'en el último reconocimiento médico legal del lesionado, propuso la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación con la finalidad de variar la calificación del delito, de lesiones personales a tentativa de homicidio. La representante de víctírnas , coadyuvó esta petición y la defensa solo mostró interés en que se aplazara la audiencia en razón a que el acusado sufrió un accidente de tránsito en las horas de la mañana del mismo día de la diligencia, ,aplazamiento que no se aceptó." El Juzgado accedió a la petición de la Fiscalía ydecretó la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, por tanto, ordenó devolver el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio." Según el planteamiento del tutelante, la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal configura un defecto procedimental absoluto pues se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el

decreto de nulidades, dado que en el referido proceso ya se había realizado la audiencia de acusación, en la que se deben formular las nulidades, si las hubiere, y no se hizo por parte de la Fiscalía; de suerte que, superada esa 1 Folio 12, anexo de la demanda 2 Folio 11 ibíd. 3 Folio 43 c. o. 4 Folio 43 final. 2Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela etapa"no podíaser decretadapararetrotraer el procedimientoy permitir quelaFiscalíapudieravariarlacalificación,comoconstituyósuargumento parainvocarla nulidad. Por lo tanto, estimó vulneradossus derechosfundamentalesal debido proceso,a la defensay a la dignidadhumana,productode lo resueltoen laaudienciapreparatoriaporeljuzgadoqueconocedel proceso. Solicitóordenar al mencionadodespachojudicial revocarsu decisiónen cuanto esviolatoria del artículo29 de la Constitucióny revisarel registro escritoy de audio en punto deverificar la legalidadde la actuación,para continuarconsucursonormal.5

2. ElJuzgadoPrimeroPenaldel Circuitoadmítíóla tutela y ordenócorrer trasladoa losdemandados." Surtidoel trámite correspondiente,enfallo deiS de agostoanterior, negó

por improcedenteel amparopor noreunirel requisitodesubsidlarledad.?!

3. Elaccionantelmpuqnóla decisión,por cuantodestacóque loshechos por loscualesvaaseracusadoporlaFiscalíanoguardancongruenciacon la imputaciónjurídica y en la audienciapreparatoria,fue sorprendidocon unreconocimientomédicolegaldellesionadoquedebióserdescubiertoen la audienciade acusación.Portanto, solicitó revocarel fallo y otorgar el amparoinvocado".

CONSIDERACIONES. 5 Folios 1-8 c. o., demanda de tutela. 6 Folio 33 c. o. 7 Folios 77 ss, c. o. 8 Folio 63 c. o. 3Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto2591de 1991,laacciónde tutela seconstituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosexpresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta

carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en .Ia medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.

2. Enel casoconcreto, laaccióndetutela está dirigida contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal el 16 de julio del presente año, a través de la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso radicado No. 500016105671201584086, adelantado contra Sebastián Camilo Niño Méndez, por el delito de lesiones personales.

Esto por cuanto el accionante considera que esa decisión viola su derecho fundamental aJdebido proceso, a partir de las irregularidades presentadas en el curso de la audiencia preparatoria, en la que, no solo se propuso y decretó la nulidad cuando ya se había superado la etapa de la audiencia de formulación de acusación, que es el escenario procesal establecido 4Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez ,

Accionado: Juzgado 80 Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela legalmenteparael efecto,sinoconlafinalidadde hacermásgravosala situacióndel acusado,en razóna la tipificaciónde un delitode mayor entidadpunitiva. Establecidoloanterior,laSaladeberápartirdelanálisisdelospresupuestos para la procedenciadel amparo constitucionalfrente a decisiones judiciales. Al respecto,lajurisprudenciaconstitucionalha reiteradoquelatutelaes unmecanismode protecciónexcepcionalfrentea providencias judiciales, quesoloprocedecuandoelfuncionariojudicialvioladeformaflagrantey groseralaConstitucióny secumplenlosrequisitosgeneralesy especiales deprocedibilidad. En hilo.con estos precedentes, en la sentenciaT-l03/14 la Corte Constitucionalestableció,que: "4.3. Enconsecuencia,laSalaPlenade laCorteConstitucionalreiteraquela tutela solamenteresultaviablecontraprovidenciasjudicialessisecumplen ciertosy rigurososrequisitosde procedibi/idad,que se distinguen:unos, comodecaráctergeneralquehabilitanlapresentaciónde laaccióny, otros, de carácterespecíficoqueconciernena la procedenciadelamparounavez interpuesta. 4.4. Siguiendolaexposición'hechaen lasentenciaC-590de2005, elJuezde Tutelaalestudiarlaprocedenciadelaacción,debeconstatarquesecumplen

lossiguientesrequisitosformales:(i) queelasuntosometidoaestudiotenga relevanciaconstltucional": (ii) que el actor haya agotado los recursos judicialesordinariosyextraordinarios,antesdeacudiraljuezdetutela':': (iii) que la peticióncumpla con el requisitode inmediatez,de acuerdocon criteriosde razonabilidady proporcionalidad!': (iv) en casode tratarsede una irregularidadprocesal,queestatenga incidenciadirectaen la decisión 9 Eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 10 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todás las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un .desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 11 Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos., .

5Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela que resultavulneratoriade losderechosfundamentales;(v) que el actor identifique,de forma razonable,loshechosque generanlaviolacióny que estahayasidoalegadaal interiordelprocesojudicial,encasode habersido posible'": y (vi) queelfalloimpugnadonoseadetutela'>. ' 4.5. Ademásde losrequisitosgeneralesmencionados,paraque procedael amparocontraunasentenciajudicial esnecesarioacreditarlaexistenciade requisitoso causalesespecialesde procedibilidad,las que deben quedar plenamentedemostradas.Enestesentido,se requiereque se presente,al menos, uno de los siguientesvicioso defectos:orqánlco-", sustantivo'>, procedimental" o fáctico": error inducido", decisiónsin motívacíón'", desconocimientodel precedenteconstltuclonal-" y violacióndirecta a la constitución-?". Concretamente,en lo concernienteal requisitode subsidiariedad,que constituyeuno de losprincipiosa partirde loscualesse determinala procedenciaexcepcionalde la acción'de tutela contra providencias judiciales,laCorteenlamismasentenciapuntualizó: "Elcaráctersubsidiariode la acciónde tutela contraprovidenciasjudiciales

ha sidoseñaladopor la Cortedesdesusprimerospronunciamientosen la materia.Así,en lasentenciaC-543de 1992,sesostuvoque "tansóloresulta procedente instsursr la acción en subsidioo' a falta de instrumento constitucionalo legaldiferente,susceptiblede seralegadoante losjueces, esto es, cuandoel afectadono dispongade otro mediojudicial para su defensa,a noserquebusqueevitarunperjuicioirremediable(...) Luegono espropiodelaaccióndetutelaelsentidodemediooprocedimientollamado .a reemplazarlosprocesosordinarioso especiales,ni el de ordenamiento sustitutivoen cuantoa lafijacióndelosdiversosámbitosdecompetenciade losjueces, ni el de instanciaadicionala lasexistentes,ya que elpropósito específicodesuconsagración,expresamentedefinidoen elartículo86 dela 12 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exiqencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judiciar, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso

en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas, 14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia, ' 15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión .. 16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. 17 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio, En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 18 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable Yajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colabor-ación entre los órganos del poder público. . 19 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático, 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario ala constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. .

6Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales( ..) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ..."Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: "Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos Judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales'. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: "( ..) a la acción

de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con el/a no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales JI,menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopterf22". Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ji) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico." . Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite, como ocurre en el caso del accionante, la misma Sentencia T-l03/14, reiteró lo siguiente: "La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la

sentencia T.,.113de 2013 se consignó: 22 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-03? de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-?15 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. 7Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela "En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluído-': o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso-".Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez .constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se .está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de' tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de

derechos fundamentales," En tal sentido, teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de la Salay lasrazones precisadaspor la Corte Constitucional que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, se impartirá confirmación al fallo objeto del recurso de impugnación, pues en este caso el proceso adelantado contra el actor se encuentra en trámite y. dentro de él puede ejercer y exigir sus derechos, mediante su activa participación e interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley, en el curso de la actuación, lo que torna improcedente el amparo dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuioo irremediable, pues el actor no argumentó ni probó daño grave e inminente a sus derechos fundamentales que hagan impostergable el amparo constitucional y de hecho, no instauró latutela con esafinalidad sino como mecanismo directo de protección. 23 Sentencia T-086 de 2007. _ 24 En lasentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: "( ...) el amparo constitucional no se ha constituido como una ínstanoa adicional para decidir' conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras; la Corte-ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio." .

8Tutela 2a Instancia Rad: 50001 31 04001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipál, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela I Así, por tanto, será el pronunciamiento de la Sala respecto de la Fiscalía12 Localy el Juzgado Octavo Penal-Municipalde Villavicencio que interviene y conoce el proceso adelantado contra el accionante Niño Méndez.

3. En lo que respecta a los vinculados, Consejo Seccional de la Judicatura .- Dirección Seccional de Administración Judicial, Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Villavicencio y representante de víctimas Deisy Mariana. Mendoza Pineda, serán desvinculados del presente trámite constitucional por no haber tenido injerencia ni responsabilidad en los hechos presuntamente generadores de la violación a los derechos fundamentales del accionante; sentido en el cual se modificará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito.Judicial de, Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por / autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMARel fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el procesado SEBASTIAN CAMILO NIÑO MENDEZcontra el Juzgado Octavo PenalMunicipal y la FiscalíaDoce Local de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Dirección Seccionalde Administración Judicial, Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Villavicencio y representante de víctimas Deisy Mariana Mendoza Pineda, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. En este sentido se modifica el \üfallo objeto de impugnación. ~. - 9Tutela 2a Instantia Rad: 500013104001 20190008800

Accionante: Sebastián Camilo Niño Méndez

Accionado: Juzgado 8° Penal Municipal, otros.

Confirma fallo negó acción de tutela ~ Tercero. Enviarlasdiligenciasa laCorteConstitucional,paralaeventual revisióndelfallo. Notifiquese y cúmplase.

ALCIBIADESVARGASBAUTISTA

Magistrado

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