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TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00126 01-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2019 00126 01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 04 001 2019 00126 01.

Carlos Galvis Lizarazo. Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y otros. Confirma. Acta No. 031. 4 de marzo de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Carlos Galvis Lizarazo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Control de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Carlos Galvis Lizarazo tiene 63 años de edad, está inscrito en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y padece una afección visual.Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. Instancia.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de l'illavicencio.

Accionante: Carlos tialviv LiTarazo.

Duck i(511: confirma. Indicó que se encuentra casado con Tilcia Jaimes Gleves, con quien

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de l'illavicencio.

Accionante: Carlos tialviv LiTarazo.

Duck i(511: confirma. Indicó que se encuentra casado con Tilcia Jaimes Gleves, con quien tiene tres hijos y adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 58940, empero, debido al abandono de aquella, inició unión marital con Keila Saray Oyola Oliva con quien tuvo una hija que actualmente tiene 15 años de edad. Adujo que, es víctima de "ultrajes, maltrato físico, tortura psicológica y violencia económica" por parte de Keila Saray Oyola Oliva, la que además, ha abandonado en varias oportunidades el hogar e instaurado denuncias falsas en su contra con el fin de desalojarlo del mencionado inmueble y quedarse con su empresa "Aguas Súper Cristalinas"; conducta apoyada por su menor hija L.S.G.0, "instrumentalizada" por su progenitora para tal fin. Cuestionó que en el proceso No. 50001 60 00 564 2019 03786 00, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio le hubiese ordenado desalojar su vivienda por presunta violencia intrafamiliar y lesiones personales contra Keila Saray Oyola Oliva; pues en su sentir, se incurrió en vía de hecho, dado que dicha autoridad judicial únicamente lo citó a la audiencia de "medidas de protección" vía telefónica el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y no pudo asistir, dado que estaba incapacitado por

autoridad judicial únicamente lo citó a la audiencia de "medidas de protección" vía telefónica el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y no pudo asistir, dado que estaba incapacitado por una cirugía ocular, situación que conocía la denunciante y el Ministerio Público, pero guardaron silencio. Señaló que el dos (2) de octubre del año anterior, el Juzgado accionado le comunicó que debía desalojar el inmueble, por lo que el cuatro (4) de ese mes, presentó escrito en el que se excusó por la inasistencia a la referida audiencia e interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, fueron negados por estar en firme la notificada en estrados.Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 PI. 2da. Instancia.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1711avicencia

Accionan/e: t'arios Galvis Lizarazo.

Decisión: confirma Agregó que la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio lo citó para su identificación y no lo ha entrevistado ni permitido allegar material probatorio, a efecto de ejercer su defensa, por el contrario, lo desalojó de su vivienda y coartó su posibilidad de laborar, pues allí ejerce su actividad económica.

Cuestionó igualmente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, las Comisarias Segunda y Tercera de Familia de Porfía, la Inspección Octava Urbana de Policía de Porfía, la Policía Metropolitana de la Estación Los Fundadores, la

de Familia del Circuito de Villavicencio, las Comisarias Segunda y Tercera de Familia de Porfía, la Inspección Octava Urbana de Policía de Porfía, la Policía Metropolitana de la Estación Los Fundadores, la Defensoría del Pueblo, la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio, la Procuraduría 30 de Familia de Villavicencio, entre otras. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar de manera transitoria sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso y como consecuencia, "anular" la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio el primero (1) de octubre del año anterior, referente a desalojarlo de su vivienda, entre otras pretensionesl. En escrito allegado posteriomente, el actor refirió que en diligencia adelantada el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Comisaria Segunda de Familia, Keila Saray Olivia Oyola le otorgó la custodia plena de su hija, sin tener en cuenta que no tiene trabajo y se encuentra "convaleciente", motivo por el cual, considera se le debe regresar al predio del que fue desalojado, para garantizar el sustento mínimo de su hija2. Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 232 del cuaderno de tutela.hile/a: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. Instancia.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1411aricencio.

Accionan/e: Carlos (la/vis Lizarazo. Decís/ in: confirma.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1411aricencio.

Accionan/e: Carlos (la/vis Lizarazo. Decís/ in: confirma. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional a esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3, indicó que la solicitud de amparo no se dirigió contra autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales ni contra autoridad judicial alguna que atribuya el conocimiento a esta Corporación, por lo que de conformidad con el artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 y el proveído del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación CiviI4, dispuso remitir por separado copia de la solicitud de amparo a la Oficina Judicial para que se efectuara el correspondiente reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio5, los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio6 y la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio7. La acción de tutela respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) emitió decisión8.

Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) emitió decisión8. Esta Sala Penal en auto del trece (13) de enero de dos mil vente (2020), declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio del Folio 133 y ss. del cuaderno de tutela. Radicado 13001 22 13 000 2017 00311 01. 5 Respecto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, las Comisarias Segunda y: Tercera de Familia del barrio Porfia, la Inspección Octava de Policía del barrio Porfía y la Estación de Policía Los Fundadores de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo de Villavicencio. " Respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de control de Garantías Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía 14 Local de Villavicencio. En relación con el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio. Folio 173 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 31 0100/ 2019 00126 01. 2t1a. Instancia.

Accionado: .htsgado 2 Penal Municipal Ambulante ¿le

Accionanie: Car10v Lizarazo.

Decivión: c'0111frIlla veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a efecto que se vinculara al trámite constitucional a Keila Saray Oyola Oliva y a las partes e intervinientes del proceso 50001 60 00 564 2019 03786 00 e

se vinculara al trámite constitucional a Keila Saray Oyola Oliva y a las partes e intervinientes del proceso 50001 60 00 564 2019 03786 00 e igualmente, se excluyera del trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, las Comisarias Segunda y Tercera de Familia del barrio Porfía de Villavicencio, la Inspección Octava de Policía del barrio Porfía, la Policía Metropolitana de Villavicencio y a la Defensoría del Pueblo, dado que que esta Corporación había dispuesto remitir copias para su conocimiento a otros Jueces Constitucionales9. En auto del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), el a quo atendió lo dispuesto por esta Sala y en decisión del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que el accionante tiene a su alcance otro medio judicial'9 y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable". 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y en relación con las autoridades accionadas refirió que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados que demuestran que su hija no ha sido víctima de maltrato y además, que Keila Saray Oyola Oliva se le entregó la custodia para poder convivir con su nuevo compañero sentimental en la vivienda de la que fue desalojado. Reiteró que, es sindicado por el delito de violencia intrafamiliar, conducta que no perpetró, pues desde el año dos mil once (2011) no

poder convivir con su nuevo compañero sentimental en la vivienda de la que fue desalojado. Reiteró que, es sindicado por el delito de violencia intrafamiliar, conducta que no perpetró, pues desde el año dos mil once (2011) no convive con Oyola Oliva y su hija "desmintió" las acusaciones realizadas 9 l'olio 38 v ss. del cuaderno del Tribunal. 1" No señaló cual. II Folio 318 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. instancia.

Accionado: Juzgada 2 Penal Municipal Ambulante de l'illaricencio.

Accioname: Carlov Guiris Lizarazo.

Decisión: confirma. en su contra; además, su actuar consistió en hacer llamados de atención por hechos censurables o "simples discusiones".

Adujo que, la Fiscalía accionada no ha "desplegado actividad alguna", para verificar su versión y por el contrario, lo desalojó de su vivienda. Agregó que, el Juzgado accionado le comunicó vía telefónica que no había diligencia por lo que no asistió, máxime que se encontraba "convaleciente" y al enterarse de la diligencia de desalojo interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron negados. Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, "revocar" la decisión de desalojou.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítican, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítican, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. '-' Folio 324 y ss. del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 6Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. ?da. Instancia.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1^0 1(6'h:encía.

Accioname: Galvis 1.47arazo.

Deciviyin: ((alfa-ala Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Aclarada la connotación y carácterísticas de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, contemplados en los artículos 29, 13, 1 y 53 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 3.2. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Carlos Galvis Lizarazo es cuestionar, por vía de amparo constitucional, la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, en el que le impuso medidas de protección a la víctima dentro del proceso radicado 5000160 00 564 2019 03786 00; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber": 11 ver sentencia T-I37 de 2017.

los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber": 11 ver sentencia T-I37 de 2017. 7Tutela: 50001 31 04 001 20/9 00126 01. 2da. Instancia. Accionad Juzgado 2 Penal Afunicbm1 Ambulante de 1711avicencio

Acciommte: Carlos (ja/vis Lizarazo.

Deositin: coti.firmu. "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela".

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante sostuvo que se realizó audiencia de imposición de medidas de protección que lo afectan y sin su presencia, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 8Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2(1a. Instancia. Accionad( Juzgado 2 Penal Municipal .,Inzbulante de lillaricencio. Accionan/e: Carlos Ga/vis LLarazo.

Decisión: CO101711(1.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso para cuestionar la decisión que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio en audiencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dispuso en favor de la víctima Keyla Saray Oyola Oliva las medidas de protección contenidas en los literales a, b, f y n del artículo 17 de la Ley 12457 de 2008 15. Audiencia preliminar, cuya fecha fue conocida por el actor y no asistió,

protección contenidas en los literales a, b, f y n del artículo 17 de la Ley 12457 de 2008 15. Audiencia preliminar, cuya fecha fue conocida por el actor y no asistió, lo que generó que no pudiese instaurar los recursos de reposición y apelación. Del análisis de la actuacion, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio dejó constancia que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), notificó vía telefónica a Galvis Lizarazo de la audiencia de solicitud de medida de protección programada para el primero (1) de octubre del año anterior a las 2:00 pm16. Lo anterior, fue corroborado por el accionante que en la solicitud de amparo indicó: "El despacho solamente se limitó a citar por vía telefónica a la diligencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), denominada "medidas de protección"17. Sobre el particular, Galvis Lizarazo adujo que no asistió a la referida audiencia, debido a que por la misma vía se le comunicó la "cancelación", circunstancia que no fue demostrada y por el contrario, I' Folio 296 del cuaderno de tutela. I' Folio 294 reverso del cuaderno de tutela. I' Folio 13 del cuaderno original de impugnación. 9Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. Ingerida.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1711tivicencio.

Accionar/te: Carlos (ralles Lizarazo.

Decisitin: ((t'Orina,

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1711tivicencio.

Accionar/te: Carlos (ralles Lizarazo.

Decisitin: ((t'Orina, se evidencia que la diligencia se realizó en la fecha y hora programada 18.

Adicionalmente, el actor indicó que no asistió a la audiencia preliminar, en razón a que se encontraba"convaleciente" por una cirugía ocular, lo que comunicó a la autoridad judicial el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), esto es, con posterioridad a la realización de la audiencia y la notificación de las medidas de protección adoptadas en favor de Keyla Saray Oyola Olivalg. Al respecto, se observa que el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Galvis Lizarazo interpuso los recursos de reposición y apelación contra la aludida decisión, frente a lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio se abstuvo de impartir el trámite, dado su extemporaneidad, en cuanto dicha decisión quedó ejecutoriada en la audiencia a la que fue convocado y no asistió20. Con tal panorama, se evidencia que Carlos Galvis Lizarazo no compareció a la audiencia de medidas de protección a las víctimas ni justificó oportunamente su inasistencia y por esa razón no pudo pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y tampoco, instaurar los recursos de reposición y apelación contra la decisión de imponer el desalojo de la vivienda. Ahora bien, lo pretendido por el actor, a través de esta acción

Penales Municipales de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y tampoco, instaurar los recursos de reposición y apelación contra la decisión de imponer el desalojo de la vivienda. Ahora bien, lo pretendido por el actor, a través de esta acción constitucional, es dejar sin efecto la decisión que impuso medidas de protección a favor de Keyla Saray Oyola Oliva, en concreto la Itt Folio 40 y 41 del cuaderno original de tutela. Folio 296, 298 reverso y ss. del cuaderno de tutela. l'olio 302 del cuaderno de tutela. 10Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. hisiancio.

Accionado: .Juzgado 2 Penal Ahmicipal Ambulanie de l'illaricencio.

Accionanie: C'arlos Lizaraso. crmlirma. contemplada en el literal a, del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que le ordenó el desalojo el inmueble en el que reside aquella; empero, lo cierto es que fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia y no asistió ni solicitó su aplazamiento oportunamente, como tampoco justificó debidamente su inasistencia a la audiencia.

La anterior situación, permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar la decisión que resulta contraria a sus intereses. En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva

contraria a sus intereses. En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado21: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". Adicionalmente, debe señalarse que el actor puede acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar lo que pretende en esta acción constitucional con apoyo de nuevos elementos materiales probatorios. 'I Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 201 1,Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. ?da. Instancia.

Accionado: Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de 1 WhIvicencio.

Accionan/e: C'arlos GuIris Lizarazo.

Decishin: copfirina.

De otra parte, en relación con los cuestionamientos del actor referentes a la existencia del delito de violencia intrafamiliar, el recaudo probatorio, la defensa técnica, entre otros aspectos, se advierte que la investigación

Decishin: copfirina.

De otra parte, en relación con los cuestionamientos del actor referentes a la existencia del delito de violencia intrafamiliar, el recaudo probatorio, la defensa técnica, entre otros aspectos, se advierte que la investigación se encuentra en curso en la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y ese el escenario en que debe plantearlos, pues la acción de tutela no constituye una instancia paralela al proceso penal, lo que permite concluir que en este evento tampoco se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra decisión judicial. En ese orden, la solicitud de amparo deprecada resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas. 3.2. De los demás derechos invocados. El accionante planteó como vulnerado el derecho a la vida digna y mínimo vital, pero no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar en qué consistía tal afectación y como el a quo no se pronunció al respecto, surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negarlo. Igual situación ocurre en relación con el derecho a la igualdad, dado que el actor no señaló en qué caso específico las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se adicionará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I 2Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. Instancia.

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I 2Tutela: 50001 31 04 001 2019 00126 01. 2da. Instancia. Accionad Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Illiavicencio. Accionan/e: 'arlos Lizarazo.

Decisión: C0101711(1.

RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido negar el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital e igualdad, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, pero por lo motivos expuestos en esta decisión. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y CúmplasePATRICIA RODI-7 Magistrada fl \ /r\\ 3 c>

OEL DARÍO TROOS L NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 13

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