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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00002 01-(10-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00002 01-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación : 50001 31 04 001 2020 00002 01.

Accionante: Gilberto Tinjacá Monroy.

Accionados: Fondo Nacional de Vivienda y otros.

Decisión: Confirma.

Aprobación : Acta No. 035.

Fecha : 10 de marzo de 2020.

1. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Gilberto Tinjacá Monroy, contra Villavivienda, Fondo Nacional de Vivienda, Municipio de Villavicencio, Aseguradora Condor y Pro-Orinoquia Vivienda Llanos U. T.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Gilberto Tinjacá Monroy indicó que padece de "diabetes alta" y se encuentra inscrito a la "Red Unidos" desde el año dos mil nueve (2009). Señaló que, fue beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución No. 210 del dieciocho Tzae/a.• 20 M) 4 ccionado.• GilherÍo Tiniaeá

Alonror. Accionanle.• Fondo Nacional de 'iviendu Y ('Iros. [Decisión: Confirma.50001 31 04 001 01 ( 18) de julio de dos mil siete (2007), así como de un subsidio en especie consistente en un lote de terreno que le otorgó Villavivienda, a través de la Resolución No. 208 del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). Señaló que, el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), suscribió contrato de obra con la Unión Temporal Pro-Orinoquía Vivienda Llanos por valor de dieciséis millones doscientos mil pesos (16.200.000), a fin de materializar la construcción de su casa. Precisó que, el Ministerio de Vivienda en Resolución No. 0284 del once ( 11) de abril de dos mil once (2011), declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal Pro-Orinoquía Vivienda Llanos e indicó que la Aseguradora Condor asumía la obligación de construir y entregar la vivienda, a través de póliza No. 300008924. Refirió que, Villavivienda entregó, a través de contrato de compraventa, una vivienda en su lote, situación que le impidió adquirir la casa a la que tiene derecho. Relató que, presentó solicitudes a Villavivienda, Pro-Orinoquia Vivienda Llanos U. T y el Fondo Nacional de Vivienda, para que aclararan lo

relacionado con la "construcción de su vivienda, la actualización y ampliación de la vigencia del subsidio de vivienda y la razón por la que fue arrebatado el subsidio en especie". Indicó que, hasta el momento no ha sido posible la entrega material de su vivienda y desconoce el motivo por el que fue incluido en la "Resolución 029", en la que se le revocó el subsidio otorgado, mediante la Resolución 210 del dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la vivienda y dignidad humana, como consecuencia, 0

1. Accionado: Gilberto Tiniacá Alonr(n.

Accionante: Fondo Nacional de 'ivienda Y Decisión: ( 'onfìrma.Tutela: 31 04 001 2020 00002 ordenar a las entidades accionadas que de manera urgente le adjudiquen un lote de terreno ubicado en la Ciudadela San Antonio y se construya la vivienda.

Igualmente, se ordene a Fonvivienda variar la modalidad del subsidio del que es beneficiario de compra de vivienda nueva a usada; así como cumplir con las decisiones de la Corte Constitucional y la "Sala Disciplinaria del Meta "l , en el sentido de "reindexar" y ampliar la vigencia de los subsidios de vivienda, entre otros aspectos 2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda al Fondo Nacional de Vivienda, Villavivienda, Municipio de Villavicencio, la Unión Temporal ProOrinoquía Vivienda Llanos y la Aseguradora Condor3 En fallo del veintiocho (28) de enero del año en curso, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional 'invocado, en razón a que lo cuestionado por el accionante es el acto administrativo que revocó la concesión del subsidio de vivienda otorga do por Villavivienda, contra la que no instauró los recursos pertinentes y tampoco, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa; además, no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera transitoria la acción constituciona1 4 No refirió cuales. Folio I v ss. del cuaderno de tutela. Folio 33 del cuaderno de tutela. Folio 5 1 y ss. del cuaderno de tutela.50001 31 04 00/ '020 0000' 01 íccionado.• kondo

Tutela: Gilberto 4 ccioname: de I 'iriendu l)eci.stõn.• ( 'an/ìrma_

2.3. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que existe vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le negó la entrega de

la vivienda, pese a que cumplió con sus compromisos, esto es, suscribió contrato de construcción de obra con la Unión Temporal Vivienda ProOrinoquia, realizó el ahorro programado y no renunció al subsidio. Manifestó que, no debió ser incluido en la Resolución 029 del dieciséis ( 16) de marzo de dos mil once (2011); máxime que, el tote otorgado fue vendido y por ello, se encuentra amparado en las pólizas de la Aseguradora Cóndor5

111. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el Folio 55 v ss. det cuaderno de tutela.Tutela: 31 04 001 20'0 0000' 01 ccionado.• hondo 5 4 4 Gilherlo Accionanle: Nacional de I 'iviendu ('Iros. Decisión: Confirma. ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que

5 4 4 Gilherlo Accionanle: Nacional de I 'iviendu ('Iros. Decisión: Confirma. ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto. De la solicitud de amparo se extrae que lo pretendido por Gilberto Tinjacá Monroy es que, por esta vía, se deje sin efecto la Resolución No. 029 del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) 6 , mediante ta que fue excluido del subsidio en especie otorgado por Villavivienda y en su lugar, se le entregue una vivienda construida 7 A efecto de dilucidar el presente asunto, debe ja Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalad0 8 : "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de 'la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cont ra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)

que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Folio 64 v ss. del cuaderno de tutela. Folio I y ss. del cuaderno de tutela. 8 Sentencia "I 1 75 del 1 4 de marzo de 20 1 1 . M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1 3 16 de 2001 .50001 04 001 0000' 01 ccionado.• Fondo Tz,lela.• 3/ A Gilberto TinÌacû Accionante: Nacional de I 'irienda ("ros. ( 'oníìrma. Del análisis de la actuacion, se evidencia que el Fondo Nacional de Vivienda en Resolución No. 066 del veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), preseleccionó al grupo familiar de Gilberto Tinjaca Moroy, para continuar con el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de la Bolsa Unica Naciona1 9 ; igualmente, Villavivienda mediante Resolución No. 210 de 2007, le concedió un subsidio consistente en un lote de terreno en la ciudad de Villavicenci0 10 Luego, la empresa Villavivienda en Resolución No. 029 dei dieciséis (16)

de marzo de dos mil once (2011), revocó el subsidió en especie otorgado al accionante a través de la Resolución No. 210 de 2007, por no haber cumplido con las condiciones del proyecto, "no haber suscrito contrato de construcción y no entregar el ahorro programado "ll En dicho acto administrativo se estableció que se notificaría por edicto, en razón a que desconocía la dirección para proceder a la notificación persona112 Con ese panorama, lo primero que debe señalarse es que el accionante tenía la posibilidad de controvertir Resolución No. 029 del dieciséis ( 16) de marzo de dos mil once (2011), a través de los recursos de reposición y apelación, pues así se señaló con claridad en el artículo tercero de la parte resolutiva 13 y luego, de ser necesario acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende se deje sin efectos por vía del amparo constitucional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 201 1; pero no utilizó tales medios de defensa. Folio 9 y ss. del cuaderno de tutela. Fotio I v ss. del cuaderno de tutela. Folio 64 v ss. del cuaderno de tutela. Folio 68 del cuaderno de tutela.Tutela: 31 04 001 20'0 0000' 01 ccionado.• hondo 7 6Tutela: 50001 04 00/ 4ccionado: kondo 8 3/ Gilberl(' ,íccionanle.• Nacional de I 'ivienda v otros Decisión: ( De otro lado, si así lo consideraba, podía alternativamente, acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, de acuerdo

8 3/ Gilberl(' ,íccionanle.• Nacional de I 'ivienda v otros Decisión: ( De otro lado, si así lo consideraba, podía alternativamente, acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, de acuerdo con los parámetros que establecen los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior implica que el actor ha tenido y cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión que ordenó revocar la concesión del subsidio de vivienda, de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. Sobre el particular, debe señalar la Sala que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar el aludido acto administrativ0 14 ; máxime que, es evidente la carencia de inmediatez, en cuanto el actor pretende cuestionar un acto administrativo emitido en el año dos mil once (2011), es decir, hace nueve (9) años, lo que no es posible por vía constitucional. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos 15 "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos:

(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; yTutela: 50001 04

Accionado: Fondo

9 Ver sentencia I 1 75 del 1 4 de marzo de 20 1 1 . M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T309 del 30 de abril de 201 0. M.P. Maria Victoria Calle Corre. 31

Gilberto Tiniacá Accionante: IVacional de •ivienda Y otros.

Decisión: ('on/ìrma.

(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño

irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable; máxime que el acto administrativo que le revocó el subsidio de vivienda se emitió hace nueve (9) años. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de tos derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debió ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo. En síntesis la pretensión del accionante, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.Tutela: 50001 04 01

Accionado: Fondo

10 No obstante y si lo considera pertinente el actor, puede postularse nuevamente a convocatorias de programas de vivienda de interés social que realice el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal. 31 001 '(PO 01. Gilberto TinÌacz; ccionante.• Nacional de I 'irienda v ('Iros.

Decisión: (

'on/ìrmu. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ccionante.• Nacional de I 'irienda v ('Iros.

Decisión: (

'on/ìrmu. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA DRiGUEZ TORRES

Magistrada

OEL DARÍO TREJOS ONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS

BAUTISTA MagistradoMagistrado

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