TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 000102 01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 000102 01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-04-001-2020-00102-01 Procedencia Juzgado Primero Penal Circuito V/cio Accionante JOSÉ TOVAR ROMERO Accionado Audiosalud Integral y Sanidad Policía Derecho Vida digna
Decisión: Modifica
Aprobación: Acta No. 011
Fecha: 2 de febrero de 2021
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ TOVAR ROMERO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 , por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , amparó el derecho fundamental de petición y negó por improcedente las demás pretensiones del accionante.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que en los primero días del mes de diciembre d e 2019, interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Meta, lo que permitió que dicha entidad autorizara el suministro de audífonos ante Audiosalud Integral ; quienes mater ializaron su entrega, pero al momento de probárselos puso de presente a la IPS que no estaban recepcionando el sonido con claridad y le respondieron que era normal, pues se iban ajustando correctamente y que volviera en 3 meses para calibrarlos.
momento de probárselos puso de presente a la IPS que no estaban recepcionando el sonido con claridad y le respondieron que era normal, pues se iban ajustando correctamente y que volviera en 3 meses para calibrarlos.
En el mes de febrero de 2020, se le agotaron las pilas de los audífonos, motivo por el cual se los quitó y procedió a guardarlos con su respectivo estuche, y dadoRadicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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sus quebrantos de salud y por el confinamiento por la pandemia del Covid -19, solo pudo adquirir pil as hasta el mes de agosto, fecha en la que verificó que el audífono derecho no amplificó el sonido y el izquierdo no prendió, motivo por el cual se acercó Audio Salud, quienes los revisaron e indicaron que los enviarían para la ciudad de Bogotá, expidiéndose el respectivo recibo; el 28 de agosto fue citado en la IPS para recibir los audífonos, al llegar al lugar le quitaron el recibo y procedieron a la entrega de los elementos, pero al probárselos le manifestó al doctor que el audífono derecho no estaba amp lificado y el izquierdo no prendía, en respuesta, el médico le informó que iba devolver el izquierdo a Bogotá y que el derecho procedería a programarlo e hizo la anotación de devolución en el mismo recibo que le había entregado, posteriormente el doctor sale del consultorio y le dijo que los audífonos no tenía arreglo y que no cubría la garantía dado que presentaban humedad y que estaban llenos de cera y mugre, a lo cual
mismo recibo que le había entregado, posteriormente el doctor sale del consultorio y le dijo que los audífonos no tenía arreglo y que no cubría la garantía dado que presentaban humedad y que estaban llenos de cera y mugre, a lo cual él le respondió que no podía estar en ese estado ya que estuvieron guardados en su respectivo estuche y no los utilizó más de 30 días, aparte tenía conocimiento de cómo cuidarlos porque los lleva utilizando 8 años, a lo cual el doctor le señaló que podía ser el clima pero que la garantía no cubría, entregándole un nuevo recibo en el que describía los daños que presentaban los audífonos.
De lo anterior, el 1° de septiembre de 2020 informó por escrito al Coronel Jefe del Departamento de Sanidad, a quien también le mostró los audífonos para que constatara que el personal de Audiosalud no decía la verdad, y pretendían evadir la responsabilidad de garantía, solicitud que soportó con los respectivos recibos.
Por lo expuesto, considera que se debe dar aplicación al silencio administrativo positivo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Meta, debiéndose amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, dado que no puede escuchar bien, lo que le puede ocasionar un accidente de tránsito, además, dificultan la comunicación con su familia , en consecuencia, se reparen o cambien los audífonos.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 27 de noviembre de 2020 , el A quo amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta, dar respuesta de manera clara, precisa y congruente,
En fallo del 27 de noviembre de 2020 , el A quo amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta, dar respuesta de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud del 1° de septiembre de 2020; y negó por improcedente la s demásRadicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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solicitudes del accionante, al considerar que el accionante ha acudido dos veces más a la acción de tutela, profiriéndose fallo del 26 de febrero de 2019 en contra de Audiosalud Integral relacionada con un derecho de petición y la segunda providencia data del 7 de octubre de 2019, en el que se dispuso del reintegro de dinero por costo de reparaciones efectuadas por el accionante.
4 – IMPUGNACIÓN
Manifestó el accionante , que incurrió en error el A quo al determinar que la accionada AUDIOSALUD otorgó garantía a los audífonos, pues fueron entregados nuevos el 20 de diciembre de 2019, y en ningún momento le hicieron firmar acta de como de preservarlos , solo le entregaron los estuches para guardarlos, y al momento de verificar su funcionamiento se determinó que estos no funcionaban correctamente y emitían ruidos extraños, a lo que le respondieron que estos poco a poco se iban adaptando ; dado sus quebrantos de salud y la pandemia solo pudo nuevamente llevarlos a revisión hasta el 4 de agosto de
no funcionaban correctamente y emitían ruidos extraños, a lo que le respondieron que estos poco a poco se iban adaptando ; dado sus quebrantos de salud y la pandemia solo pudo nuevamente llevarlos a revisión hasta el 4 de agosto de 2020, fecha en que se expidió el respectivo recibo de entrega ; el 28 del mismo mes lo llamaron de Audiosalud para entregarle los audífonos, al probarlos el audífono derecho prendía pero no amplificaba y el izquierdo no prendía, a lo cual respondió el médico que el derecho enseguida lo calibraba y el otro lo enviaba nuevamente a Bogotá, dejando la respectiva anotación de lo manifestado en el recibo del 4 de agosto; al salir el profesional del consultorio le retiró el recibo y le entregó uno nuevo en el que le informaban de una serie de anomalías que presentaba, como suciedad, cera, humedad y otros.
Hace referencia que la actuación de las accionadas posiblemente se debe a una retaliación en su contra, dado que en e l 2019 acudió a una acción de tutela, en la que se dispuso la devolución a su favor del dinero cancelado por unos arreglos.
Precisó que, si bien es cierto la garantía del producto se debe tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que es procedente amparar sus derechos fundamentales de petición y salud, con la finalidad que se le otorgue garantía a sus audífonos, los cuales no funcionaron desde el primer día que los utilizó, además, que acudir a una demanda de protección de consumidor puede tardar hasta dos años, por lo que solicitó se otorgue la respectiva garantía
otorgue garantía a sus audífonos, los cuales no funcionaron desde el primer día que los utilizó, además, que acudir a una demanda de protección de consumidor puede tardar hasta dos años, por lo que solicitó se otorgue la respectiva garantía y de no ser posible se le entreguen unos nuevos.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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Finalmente, solicitó que de manera oficiosa se solicite como prueba el certificado de importación de los audífonos entregados.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y petición del señor José Tovar Romero, i) al no dar las accionadas garantías a los audífonos entregados, ii) ni respuesta a su pedimento efectuado el 1° de septiembre de 2020.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
El accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción.
5.1.2Inmediatez y subsidiariedad
Debe advertirse que verificada la acción de tutela radicado 50001318700220190009300, los hechos estaban dirigidos a la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de entrega de unos audífonos ordenados por el médico tratante (31 de mayo de 2019), pese a que el accionante
50001318700220190009300, los hechos estaban dirigidos a la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de entrega de unos audífonos ordenados por el médico tratante (31 de mayo de 2019), pese a que el accionante contaba con orden médica, y se había determinado que los audífonos entregados hace 3 años no eran reparables, siendo emitida decisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 7 de octubre de 2019, en el que se ordena a la Dirección de Sanidad el cambio de audífonos digitales.
Ahora bien, las circunstancias que se plantean en la presente acción varían, pues al accionante se le efectuó la entrega de unos audífonos en diciembre de 2019, y es frente a estos últimos que pretende su g arantía o cambio, por lo que de forma equivocada el juez de primera instancia, determina que se estaba frente a la figura de cosa juzgada, pues existen hechos nuevos que deben ser valorados en la presente acción.
Aclarado lo anterior, se tiene que el ac cionante pretende a través del presente mecanismo constitucional se garanticen sus derechos fundamentales a la salud,Radicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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vida digna y petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas el cambio o suministro de unos nuevos audífonos.
En el presente caso, el accionante informó que los audífonos fueron entregados en diciembre de 2019, y que desde el momento de su entrega dichos elementos
suministro de unos nuevos audífonos.
En el presente caso, el accionante informó que los audífonos fueron entregados en diciembre de 2019, y que desde el momento de su entrega dichos elementos se encontraban fallando, lo cual puso de presente Audiosalud, pero le informaron que estos se iban adaptando; sin embargo, el actor no acreditó haber informado dicha situación a la accionada de manera inmediata, sino tan s olo 8 meses después, bajo el argumento que se le habían acabado las pilas en el mes de febrero de 2020 y solo pudo obtener unas nuevas en el mes de agosto, dada sus afectaciones en salud y la pandemia Covid -19, fecha en la que verificó que el audífono derecho funcionaba pero no amplificaba y el izquierdo no prendía, acercándose a la IPS el 4 de agosto de 2020.
En respuesta, AUDIOSALUD a través de documento que presenta fecha del 14 de agosto de 2020, pero que informó el actor fue elaborado y entregado el 28 de agosto, se le informa que, de la revisión interna, se verifica que ambos audífonos se encuentran sucios, presenta cera en micrófonos y receptor, como también se encuentran sulfatados y con oxido, por lo que no se reparan ni dan garantía del producto.
Mediante escrito del 1° de septiembre de 2020, el accionante pone de presente dicha situación a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía y so licita que sus audífonos sean reparados o entregue unos nuevos, escrito del cual no obtuvo respuesta.
Bajo las anteriores premisas, considera esta Sala que el presupuesto de inmediatez se cumple, tanto para la garantía del derecho fundamental a la salud
que sus audífonos sean reparados o entregue unos nuevos, escrito del cual no obtuvo respuesta.
Bajo las anteriores premisas, considera esta Sala que el presupuesto de inmediatez se cumple, tanto para la garantía del derecho fundamental a la salud como el de petición, pues frente al primero la afectación al problema de salud ha permanecido en el tiempo, pues el accionante aún no ha obtenido sus audífonos, y frente al segundo, su solicitud data del 1° de septiembre de 2020 y acudió a la presente acción solo 2 meses después, tiempo que se considera razonable.
En lo relacionado, al presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado frente a cada uno de los problemas jurídicos de forma separada.
5.1.2.1Garantía y/o cambio de audífonos.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, establece la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, en la que se determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en de recho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en de recho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Enti dades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud
(EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. ” (Negrita por la Sal a)
De ahí que, el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se le otorgue garantía a los audífonos entregados por la IPS, esto es, interponer la respectiva demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, y no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable cuando el señor José Tovar Romero dejó pasar 11 meses, contados desde diciembre de 2 019, fecha en la que expone el a ccionante que estos elementos presentaban ya falencias , y, si bien señaló que tuvo quebrantos de salud y que solo pudo obtener pilas hasta agosto de 2020, dichas situaciones no fueron probadas en la presente acción, además, que las medidas de aislamiento por la pandemia Covid -19, iniciaron a finales del mes de marzo de 2020, y no en febrero, fecha en que se le acabó la carga a mencionados elementos.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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Así las cosas, se confirmará el numeral tercero del fallo de primera instancia, pero por las razones aquí planteadas.
5.1.2.2Solicitud del 1° de septiembre de 2020
En lo relacionado al derecho de petición, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la omisión de la Dirección de Sanidad de dar respuesta a su solicitud , por lo que se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Y le asistió razón al A quo al garantizar el derecho fundamental de petición, pues hasta el momento de interposición de la presente acción y proyección de la decisión de segunda instancia (1° de febrero de 2021) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta, no demostró haber otorgado respuesta al pedimento del actor, por lo que ha excedido con creces el término legal establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015
Sin embargo, considera esta Corporación que el términ o otorgado por el A quo de 15 días es excesivo, cuando han transcurrido ya 4 meses desde el momento de radicación del pedimento del accionante, por lo que se confirma el numeral primero frente al amparo al derecho fundamental de petición y se modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara precisa y congruente, al pedimento del señor José Tovar Romero
Nacional-Seccional Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara precisa y congruente, al pedimento del señor José Tovar Romero que data del 1° de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida del 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta, que en el término de cuarenta yRadicación: 50001-31-04-001-2020-00102-01
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ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara precisa y congruente, al pedimento del señor José Tovar Romero que data del 1° de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados,