TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00013 01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00013 01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 001 2020 0013 01.
Accionante: Paula Camila Baquero Palacios.
Accionados: Medimas Eps y otros.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 047
Fecha: Abril 3 de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Paula Camila Baquero Palacios , contra Medimas Eps, la Compañía de Seguros Positiva S.A, la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian y el Banco Davivienda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Paula Camila Baquero Palacios indicó que cuando era menor de edad y en calidad de propietaria de una empresa, realizó la inscripción en el registro único tributario y la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian le asignó el Nit. 700.086.617-2 el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).
Señaló que, al cumplir la mayoría de edad actualizó el registro único tributario con su número de cédula y la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian le asignó el mismo número de identificación tributaria, pues le
Señaló que, al cumplir la mayoría de edad actualizó el registro único tributario con su número de cédula y la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian le asignó el mismo número de identificación tributaria, pues le indicó que no era posible realizar el cambio de identificación de laTutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
Accionante: Paula Camila Baquero Palacios.
Accionado: Medimas Eps y otros.
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empresa asociado a su número de cédula, debido a que es “informante de exógena”, información vinculada al Nit. 700.086.617-2.
Refirió que, el Banco Davivienda no le permit ió crear una cuenta con el número de identificación tributaria, por estar asociado a su tarjeta de identidad, por lo que abrió una cuenta corriente como persona natural.
Adujo que desde el año dos mil diecisiete (2017) , ha pagado a sus trabajadores las incapacidades que se han generado, empero, Medimas Eps y Positiva Compañía de Seguros no le han devuelto dichos valores, con fundam ento en que la cuenta bancaria aportada no corresponde al número de identificación tributaria de la empresa.
Agregó que, Positiva Compañía de Seguros le adeuda un millón trescientos cuarenta y cinco mil noventa y ocho pesos ($ 1.345.098) y para pagar dich a suma le exige aportar una cuenta bancaria asociada al número de identificación tributaria de la empresa.
Especificó que, Medimas Eps asegura que ha tenido inconvenientes para devolver el valor de las incapacidades y licencias causadas por los
para pagar dich a suma le exige aportar una cuenta bancaria asociada al número de identificación tributaria de la empresa.
Especificó que, Medimas Eps asegura que ha tenido inconvenientes para devolver el valor de las incapacidades y licencias causadas por los trabajadores, en razón a que la cuenta bancaria corresponde a un tercero.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos del mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud , en consecuencia, ordenar a Positiva Compañía de Seguros y a Medidas Eps devolver el valor de las incapacidades que le adeuda n a la cuenta corriente de la que es titular en el Banco Davivienda, así como las que en adelanten se causen1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del siete
1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
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(7) de febrero de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a los accionados2.
En fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que la accionante no ha adelantad o trámite alguno ante el Banco Davivienda
En fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en razón a que la accionante no ha adelantad o trámite alguno ante el Banco Davivienda para obtener una cuenta bancaria con el número de identificación tributaria de su empresa, pues según indicó la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian puede realizar a la entidad bancaria “solicitud única de vinculación – actualización persona natural ”, para asociar el Nit. 700.086.617 con su número de cédula; además, no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constit ucional para amparar los derecho invocados3.
2.3. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó que en varias oportunidades ha solicitado de manera personal al Banco Davivienda la vinculación de la cuenta existente con su número de cédula y número de identificación tributaria de la empresa, pero ha sido rechazada y con ello, vulneran los derechos invocados4.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fund amentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
2 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela.
inmediata de los derechos constitucionales fund amentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
2 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
Accionante: Paula Camila Baquero Palacios.
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peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria
3.2. Del caso concreto.
De la solicitud de amparo se extrae que lo pretendido por Paula Camila Baquero Palac ios es que , por esta vía, se ordene a Medimas Eps y a Positiva Compañía de Seguros devolver las incapacidades que como empleador canceló a su s empleados desde el año dos mil diecisiete (2017)5.
Baquero Palac ios es que , por esta vía, se ordene a Medimas Eps y a Positiva Compañía de Seguros devolver las incapacidades que como empleador canceló a su s empleados desde el año dos mil diecisiete (2017)5.
A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela frente al pago de las prestaciones económicas a cargo de las empresas promotoras de salud y el empleador, en relación con lo que la Corte Constitucional ha señalado6:
“Así las cosas, esta Corporación ha señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos
5 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Sentencia T-375 de 2018.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
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laborales ordinarios y las acciones jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Por un lado, es pertinente destacar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por otra parte, en virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver, mediante las facultades jurisdiccionales que la ley le otorga, las controversias relacionadas con el pago de prestaciones económicas que deban ser asumidas por las entidades promotoras de salud o por el empleador.
El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 amplió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud e incluyó las controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios exc luidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador.
En armonía con este entendimiento, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados cuando se acude al amparo constitucional. Por ende, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando los peticionarios omiten agotar dicho trámite7”.
cuando se acude al amparo constitucional. Por ende, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando los peticionarios omiten agotar dicho trámite7”.
En el caso, la accionante indicó que cuando era menor de edad la Dirección de Impuestos Nacionales – Dian le asignó el número de
7 Sentencias T-635 de 2008 ; T-274 de 2009; T -756 de 2012; T -825 de 2012; T -914 de 2012; T -558 de 2014 ; T603 de 2015; T-633 de 2015; T-425 de 2017.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
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identificación tributario 700.086.617 -2, identificación que mantuvo al cumplir la mayoría de edad; situación que le ha impedido que el banco Davivienda aperture una cuenta bancaria vinculada al mencionado número de identificación tributario8.
Sostuvo la accionante que Medimas Eps y Positiva Compañía de Seguros no le han devuelto los valores que pagó a sus empleados por concepto de incapacidades y licencias, dado que le exigen una cuenta bancaria con el número de identificación tributaria 700.086.617-2, por ser la identificación del empleador; exigencias que considera un “obstáculo administrativo”, pues le exigen “lo imposible” para no pagar lo que le adeudan9.
Al respecto, la Dirección de I mpuestos Nacionales – Dian indicó que no puede cambiar el número de identificación tributario asignado a la actora,
pues le exigen “lo imposible” para no pagar lo que le adeudan9.
Al respecto, la Dirección de I mpuestos Nacionales – Dian indicó que no puede cambiar el número de identificación tributario asignado a la actora, dado que con dicha identificación aquella debe atender sus obligaciones tributarias como empresa generadora de ingresos y no con su cé dula de ciudadanía10.
Agregó la accionada que, la actor a puede realizar ante el banco una “solicitud única de vinculación – actualización persona natural ”, para asociar el número de identificación tributari a con su cédula de ciudadanía, pues dicho tema no es de su competencia11.
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros indicó que no ha devuelto a la accionante el valor de l as incapacidades que sus empleados han causado desde el dos mil diecisiete (2017), en razón a que no acreditó una cuenta bancaria a nombre de la empresa que representa; igualmente, adujo que aquella puede acudir a la justicia ordinaria para plantear su pretensión “exclusivamente económica”12.
8 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Ibídem. 10 Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. 11 Ibídem. 12 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
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Con ese panorama, lo primero que debe señalarse es que la accionante no demostró que hubiese realizado la solicitud que adujo la Dirección de
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Con ese panorama, lo primero que debe señalarse es que la accionante no demostró que hubiese realizado la solicitud que adujo la Dirección de Impuestos Nacionales , esto es, “solicitud única de vinculación – actualización persona natural” a las entidades bancarias de esta ciudad, a efecto de acreditar el requisito exigido por Positiva y Medimas para recobrar el dinero pagado a sus empleados ; pues se limitó a indicar que había realizado tal solicitud de manera personal al Banco Davivienda que rechazó su solicitud.
De otro lado, la accionante tiene la faculta d de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud que acorde con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, es competente para resolver las controversias relacionadas con el recobro del pago de incapacidades médicas.
Lo anterior implica que la accionante cuenta con medios de defensa para el recobro del valor de las incapacidades que pretende vía acción de tutela y aunado a ello, no se evidencia una afectación de sus derechos a la salud, mínimo vital, vida digna o seguridad social invocados; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos13:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha
irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos13:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o
13 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
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moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no especificó ni acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos a la salud, mínimo vital , vida digna o seguridad social , pues no asumió la carga probatoria para demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para ev itarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se estableció que la accionante es propietaria de una empresa que le genera ingresos y garantiza su subsistencia mínima, máxime que lo cuestionado se relaciona con unos pagos correspondiente s a la seguridad social del año dos mil diecisiete (2017).
De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos de la accionante, que no está n claros en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que deb e ser definido por la Superintendencia Nacional de Salud o la Justicia ordinaria.
En síntesis la pretensión de Baquero Palacios, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia laTutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia laTutela: 50001 31 04 001 2020 00013 01 – 2da instancia.
Accionante: Paula Camila Baquero Palacios.
Accionado: Medimas Eps y otros.
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existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
En ese orden , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado