TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00026 01-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00026 01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 107
Villavicencio, 30 de julio de 2020
Tutela: 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 0012020 0002601
Accionante: José de la Cruz Montaña Perdomo
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el accionante José de la Cruz Montaña Perdomo quien actúa como representante legal de la sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda (en liquidación), contra el fallo del 16 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente el amparo al derecho fundamental del “debido proceso”.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que el 27 de noviembre de 2017 solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras de la ciudad de Bogotá, el inicio del trámite administrativo para la gestión de restitución de tierras y tras múltiples insistencias, el 28 de enero de 2020 recibió el oficio URT-DTMV-00191 en el cual se le indica que el predio se encuentra en zona no microfocalizada.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
Accionante: José de la Cruz Montaña Perdomo
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
Accionante: José de la Cruz Montaña Perdomo
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
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Critica dicha respuesta porque, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa se profirió sentencia de pertenencia a favor del invasor del predio reclamado , sin que se necesitara que el predio estuviera microfocalizado.
Considera que dicha actuación vulnera el derecho del debido proceso dadas las demoras y dilaciones injustificadas por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, para iniciar el tr ámite solicitado sometiendo a la víctima al despojo violento de sus tierras (finca “El Porvenir” ubicada en el municipio de Vista Hermosa (Meta) de propiedad de la menor Laura Natalia Mariscal Pérez) desde hace más de 10 años, sin que la institución accionada intervenga al respecto.
Solicita amparar el derecho fundamental invocado y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que (i) adopte las medidas necesarias para microfocalizar el predio El Porvenir, (ii) una vez microfocalizado se inicie el trámite administrativo solicitado por la Sociedad Cerros de Oriente Ltda., (iii) de aplicación al artículo 13 de la Ley 1448 a favor de Laura Natalia Mariscal Pérez propietaria de la Finca el Porvenir y (iv) se vincule a quienes puedan resultar afectados con la decisión adoptada.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción 1 y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
decisión adoptada.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción 1 y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
1Mediante auto del 05 de marzo de 2020 obrante a folio 11 del cuaderno de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
Accionante: José de la Cruz Montaña Perdomo
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras,2 indicó que el 27 de septiembre de 2017 se radicó ante esa entidad solicitud de inscripción en el RTDAF respecto al predio “El Porvenir” de 402 hectáreas aproximadamente, ubicado en la vereda La Española de Vista Hermosa (Meta), identificado con el ID 10366 51, la cual se encuentra a la espera del inicio de estudio formal de la solicitud toda vez que el predio se encuentra fuera del polígono del área microfocalizada.
Agrega que para la microfocalización de la zona donde se encuentra el predio se requiere co ncepto previo del sector defensa respecto a la viabilidad de seguridad y condiciones de retorno . T ambién debe constatarse que existe densidad histórica del despojo para que la Unidad de Restitución de Tierras pueda expedir la resolución debidamente motivada de microfocalización de la zona , y, en firme esta se podrá y deberá desplegar la actividad operativa para el análisis previo, estudio y trámite de las solicitudes de inscripción en el registro sobre los predios
motivada de microfocalización de la zona , y, en firme esta se podrá y deberá desplegar la actividad operativa para el análisis previo, estudio y trámite de las solicitudes de inscripción en el registro sobre los predios ubicados en dichas zonas, tal como lo establece el Decreto 599 de 2012.
Indica que sin la microfocalización no es posible iniciar el análisis previo ni el estudio formal o cualquier otro trámite administrativo de las solicitudes de registro y que dicho trámite no es arbitrario pues va encaminado a que las medidas en favor de las víctimas se desarrollen de manera ordenada y sostenible de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
Que para cumplir con lo anterior, el 3 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el Comité Operativo Local de Restit ución de Tierras Despojadas y
2Oficio URT-DTMV 0973 en 6 folios y 1anexo, folios 13 al 17 del cuaderno de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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Abandonadas Forzosamente (CORL) y se emitió concepto favorable por parte de las Fuerzas Militares por lo que una vez se expida la resolución de microfocalización se entrará a estudiar la solicitud de restitución objeto de tutela. Aclara que se solicitó la oferta institucional con el fin de verificar las condiciones de retorno y se está n validando con el Ejército Nacional las veredas a microfocalizar ya que las mencionadas en el CORL no
de tutela. Aclara que se solicitó la oferta institucional con el fin de verificar las condiciones de retorno y se está n validando con el Ejército Nacional las veredas a microfocalizar ya que las mencionadas en el CORL no concuerdan con las descritas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Una vez se obtenga dicha información se procederá a realizar el informe técnico de área microfocalizada con coordenadas , polígonos y a microfocalizar las áreas priorizadas.
Advierte que no puede compararse el proceso de restituc ión de tierras, con el adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y que no existe vulneración de derechos por parte de esa Unidad, pues su actuar se encuentra ajustado a la normatividad que regula la materia bajo los principios de eficacia e imparcialidad para garantizar el goce de los derechos de las víctimas, razón por la cual solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados.
3. Mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)3, consideró que no había afectación de derechos fundamentales, y finalmente niega por cuanto la acción de tutela no es procedente ante la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos e inexistencia de un perjuicio irremediable. Se dest aca que el actor bien puede atacar el acto administrativo, por vía de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
3 Fallo de Tutela de 1 Instancia del 19 de marzo de 2020, folio 18 en adelante del cuaderno de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
3 Fallo de Tutela de 1 Instancia del 19 de marzo de 2020, folio 18 en adelante del cuaderno de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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4. El señor José de la Cruz Montaña Perdomo,4 impugnó el fallo de tutela y señaló que existe vulneración al derecho al debido proceso por parte de la accionada pues han transcurrido 31 meses sin que la accionada haya dado inicio al trámite invocado en su solicitud. Que la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2012 contienen la normatividad bajo la cual se debe regir el proceso de restitución de tierras, aspecto este no tenido en cuenta por el fallo de primera instancia del que afirma es carente de motivación.
Agrega que la microfocalización se ha constituido en una excusa para que las víctimas no puedan acceder a la restitución de sus pred ios y que en el presente caso desde el 2009 se ha procurado la apropiación ilegal de la finca “El Porvenir” a través de procesos ejecutivos y solo a través de una acción de tutela se consiguió la anulación de la sentencia de pertenencia proferida a favor del invasor.
Indica la procedencia de la acción constitucional en el presente asunto , así como la configuración de vulneración de derechos y en consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
así como la configuración de vulneración de derechos y en consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la
4 Folios 22 y ss del cuaderno original guardado digitalmente como Impugnación 2020-00026.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no haber dado inicio al trámite administrativo de restitución de tierras radicado desde el 27 de septiembre de 2017.
La Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, otorgará el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Lo anterior de conformidad con las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecidas sobre la materia , al analizar el debido proceso como presupuesto esencialísimo de la relación entre la administración y los administrados, en el marco del Estado de Derecho:
3. La acción de tutela.
de la Corte Constitucional establecidas sobre la materia , al analizar el debido proceso como presupuesto esencialísimo de la relación entre la administración y los administrados, en el marco del Estado de Derecho:
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artíc ulo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí mi sma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
En punto de la subsidiariedad ninguna razón asiste al A-quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela en este asunto, sobre la base de
la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
En punto de la subsidiariedad ninguna razón asiste al A-quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela en este asunto, sobre la base de la existencia de otros medios de defensa, cuando lo que se reprocha en la demanda es precisamente el hecho de que no se haya adelantado la respectiva actuación administrativa tendiente a decidir sobre la restitución de tierras , pese a que desde noviembre de 2017 se hizo la respectiva solicitud.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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En este caso la única actuación conocida es un oficio enviado al accionante en enero de 2020 por parte de la entidad accionada en el que se le informa que el área no se encuentra microfocalizada. Es decir, no existe un acto administrativo que decida de fondo el asunto, siendo imposible que el actor pueda acudir a la jurisdicción contenciosose le informa que el área no se encuentra microfocalizada. Es decir, no existe un acto administrativo que decida de fondo el asunto, siendo imposible que el actor pueda acudir a la jurisdicción contenciosoadmistrativa, a reclamar sus derechos y por tanto la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta el accionante para estos efectos. Por tanto se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad que permite el estudio del asunto por vía de la presente acción constitucional.
4. El debido proceso como derecho fundamental y derecho a la restitución como componente esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado
4.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que b uscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. 5 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones ju diciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el
5 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, en la Sentencia C-496 de 2015 6 se indica que el derecho a un plazo razonable se refiere:
“(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”7
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciud adanía formule ante las mismas.
4.2. Quienes han sido víctim as de este tipo de graves violaciones de derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación y a la garantía de no repetición “con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad” ;8 dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales 9 y, en correspondencia, en el ordenamiento interno el que establece reglas
6 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.
vida en condiciones de dignidad” ;8 dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales 9 y, en correspondencia, en el ordenamiento interno el que establece reglas
6 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 7Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 SU-648 de 2017 9 Los cuales ostentan una amplia relevancia constitucional de cara al artículo 93 superior, según el cual, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y prohíban su limitación, prevalecen en el orden interno.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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básicas en ese proceso de reparación, que deben ser atendidas por el Estado.
En el marco del conflicto interno se ha entendido que el concepto de reparación implica el “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario” ;10. Esta obligación está representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes, entre otros.11
En la sentencia C-715 de 2012 se establecen unos criterios constitucionales básicos, en punto de la reparación a la s víctimas que incluye naturalmente lo relacionado con la restitución de tierras. En esta sentencia se precisó:
En la sentencia C-715 de 2012 se establecen unos criterios constitucionales básicos, en punto de la reparación a la s víctimas que incluye naturalmente lo relacionado con la restitución de tierras. En esta sentencia se precisó:
“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en e l caso del desplazamiento forzado; // (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los bene ficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; // (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justic ia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; // (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de maner a preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de es tas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas (…).” (Negrilla fuera del original.)
10SU-648 de 2017.
como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de es tas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas (…).” (Negrilla fuera del original.)
10SU-648 de 2017. 11Ib. En igual sentido, la sentencia C-715 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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5. Caso concreto
El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 regula lo relacionado con el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como instrumento para la restitución de tierras y señala que este registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno.
Frente a los principios de progresividad y gradualidad en la implementación del registro, el Decreto 1071 de 2015 establece:
“7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.
8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.”
A través del Decreto 4829 de 2011 , compilado posteriormente en el
de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.”
A través del Decreto 4829 de 2011 , compilado posteriormente en el Decreto 1071 de 2015 modificado a su vez por el Decreto 440 de 2016 , se reglamentó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se estableció el proceso de macro y microfocalización mediante el cual se defin en las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.
Este proceso requiere una articulación institucional para lo cual se establecieron dos instancias de coordinación, la primera de ellas enTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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cabeza del Ministerio de Defensa Nacional , con la participación de la Unidad de Restitución de Tierras, a cargo de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras, y la segunda de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la microfocalización , así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, la cual debe ser regulada por el Gobierno Nacional.12
El Decreto 1071 de 2015 estableció la microfocalización en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien debía convocar previamente al Comité Operativo Local
El Decreto 1071 de 2015 estableció la microfocalización en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien debía convocar previamente al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -COLRpara el efecto. En dicha norma se estableció además, que , en firme la resolución de microfocalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene un término de 20 días para proceder al análisis previo de las solicitudes.13
Por su parte el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 indica que una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Re stitución de Tierras Despojadas contará con un término de sesenta (60) días, a partir del momento en que acometa el estudio, conforme a la implementación gradual y progresiva del registro para decidir sobre su inclus ión, el cual
12 Decreto 1071 de 2015 artículo 2.15.1.2.2. 13 Artículo 2.15.1.3.4.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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podrá ser prorrogado hasta por treinta ( 30) días cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
El accionante radicó solicitud de inscripción en el RTDAF el 27 de
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podrá ser prorrogado hasta por treinta ( 30) días cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
El accionante radicó solicitud de inscripción en el RTDAF el 27 de septiembre de 2017, petición a la cual no se le ha dado trámit e alguno toda vez que el predio denominado “El Porvenir” se encuentra ubicado en una zona no microfocalizada, según lo informado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Tal como lo exige la norma antes referida, se requiere que se efectúe la microfocalización de la zona para poder entrar a resolver la solicitud de inclusión en el registro; sin embargo, dicho trámite administrativo no puede permanecer indefinido en el tiempo pues la finalidad de este proceso es impulsar las solicitudes de inclusión en el registro y ofrecer respuestas oportunas y efectivas en aplicación de principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función pública, y apuntan a la prevalencia del derecho sustancial a la reparación y a la restitución, con enfoque transformador, de los derechos fundamentales conculcados.
No se establece un tiempo límite para que se proceda con la microfocalización de zonas, y el artículo 2.15.1.1.5 del Decreto 1071 de 2015 indica que el proceso administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse cuando existan razones obj etivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo . Empero, debe tenerse en cuenta que dicha situación solo podrá ser hasta por sesenta ( 60) días en aquellos ev entos en los cuales se puedan
Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo . Empero, debe tenerse en cuenta que dicha situación solo podrá ser hasta por sesenta ( 60) días en aquellos ev entos en los cuales se puedan superar las causas que la provocar on y además la misma debe ser motivada y comunicada al solicitante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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Dentro del presente asunto han transcurrido más de dos años sin que se haya procedido a la microfocalización y no se acreditó por parte de la accionada los trámites surtidos desde el mes de septiembre de 2017 encaminados a tal fin, tampoco justificó o expli có las razones de su inactividad. Sólo se indicó que en el mes de diciembre de 2019 se llevó a cabo el Comité Operativo Local y pese a que en dicha oportunidad la instancia encargada emitió el concepto favorable para adelantar el trámite, aún no se ha prof erido la resolución que así lo disponga, configurándose con ello una vulneración al derecho fundamental del debido proceso , pues está claro que no se ha respetado el plazo razonable para resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante ni los té rminos establecidos en la normatividad que regula el tema . Tampoco se acreditó la existencia de un acto administrativo motivado a través del cual se haya declarado la suspensión del procedimiento.
Como se indicó en precedencia, el proceso de implementaci ón del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe
través del cual se haya declarado la suspensión del procedimiento.
Como se indicó en precedencia, el proceso de implementaci ón del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe obedecer a los principios de gradualidad y progresividad, con una definición en el tiempo y en el espacio de manera que se facilite a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios . Ello implica que se ofrezca a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos y a la vez permitan a los funcionarios con competencia responder con oportunidad y eficacia a los ac tores internos y externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de los despojados, principios que no se cumplen por parte de la accionada al permanecer indefinida en el tiempo la solicitud del accionante sin obtener unaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00026 01
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respuesta de fondo frente a la misma o al menos un causa razonada que así lo justifique, contrario a ello guardo silencio frente a lo solicitado, dilatando con ello el derecho fundamental invocado.
En este sentido, el juez de primera instancia no debió negar la acción de tutela habida cuenta que la demandada no desvirtuó lo manifestado por la parte actora frente a la vulneración al debido proceso, sumado a que como ente público la misma está llamada a acatar sin excusas los términos previstos por el legislador para resolver las diferente solicitudes que se le formulen, resultando procedente conceder la protección al
la parte actora frente a la vulneración al debido proceso, sumado a que como ente público la misma está llamada a acatar sin excusas los términos previstos por el legislador para resolver las diferente solicitudes que se le formulen, resultando procedente conceder la protección al derecho