TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00039 01-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00039 01-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 086
Villavicencio Meta, 24 de junio de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 001 2020 00039 01
Accionante: Raquel Albina Martínez Bejarano
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 13 de mayo del presente año por el Juzgado Primero P enal del Circuito de Villavicencio, en el que se amparó el derecho fundamental de petición a la señora Raquel Albina Martínez Bejarano.
ANTECEDENTES
1. La señora demandante señala que tiene 72 años de edad y desde el año de 1998 es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante
(desplazamiento forzado), del municipio de San Juanito (Meta) . Por tal motivo en el año 2016, la UARIV la incluy ó en el Registro Único de Víctimas (RUV).Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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Que el 27 de junio de 2019, radicó solicitud ante esa entidad, con la
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Que el 27 de junio de 2019, radicó solicitud ante esa entidad, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la medida indemnizatoria y pese a que la accionada cuenta con 120 días para dar respuesta de fondo a su solicitud, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela, para obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y salud. En consecuencia solicita se ordene a la UARIV reconocer y pagar la indemnización administrativa, a la que, señala, tiene derecho.
Anexó copias de la cédula de ciudadanía, del derecho de petición del 27 de junio de 2019 (recibido el 3 de julio de 2019), copia de la hoja 3 de la resolución No. 2016-105591 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual es incluida en el RUV y del acta de radicación de solicitud de indemnización administrativa del 22 de agosto de 2019.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
La UARIV, en oficio del 6 de mayo de 20202, señaló que la señora Raquel Albina Martínez Bejarano, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”,
Albina Martínez Bejarano, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 con declaración 3072297.
Respecto al derecho de petición presentado por la señora Raquel Albina, informa que procedió a dar respuesta el 6 de Mayo de 2020 bajo radicado
1 Escrito de tutela y anexos en 11 folios, guardado digitalmente. 2 Oficio de respuesta de la UARIV, en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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de salida No. 20207209190261 , mediante la cual se le informó a la accionante que de conformidad con la Resolució n 01049 de 2019, el trámite de indemnización administrativa se encuentra dentro de los términos de la ruta priorizada, razón por la cual, esa entidad cuenta con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo respecto de la solicitud de indemnización administrativa. Por lo tanto solicitan se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, res olvió amparar el derecho fundamental de petición, a favor de la ciudadana Raquel Albina Martínez Bejarano, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección General y la Dirección de Reparaciones, y ordenó que en el
favor de la ciudadana Raquel Albina Martínez Bejarano, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección General y la Dirección de Reparaciones, y ordenó que en el término de 15 días siguientes a la notificación , contestara de fondo la solicitud elevada por la accionante de manera clara, precisa y congruente, referente a si tiene o no derecho al pago de la indemnización administrativa. Y que d e ser así, se le indique la asignación de fecha probable para el pago de la misma.3
4. La UARIV impugna la decisión del A quo, y solicita se revoque el fallo de primer grado . Para la recurrente la decisión resulta violatori a del Derecho al Debido Proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto. Se omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario . Resulta claro ento nces que dicha providencia es contraria a derecho, porque al ordenar se indique una fecha probable para el pago de la indemnización
3Fallo de tutela de primera instancia del 13 de mayo de 2020, en 8 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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administrativa, se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que
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administrativa, se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Indica que de conformidad con la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, se contemplan cuatro (4) fases, (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa: en la que se encuentra la accionante ; (ii) Fase de análisis de la solicitud ; ( iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Resulta claro entonces que la accionante debe surtir cada una de las etapas y no superpon er sus derechos sobre el de otra s víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).
5. Según constancia digital de la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, se constató que a la fecha en la UARIV no existía resolución alguna a nombre de la accionante4.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
4 Constancia del 24 junio de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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4 Constancia del 24 junio de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Procedencia de la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento pre vé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tratándose de la vulneración de un derecho por parte de la UARIV y respecto de una persona que tramita el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra acreditada la legitimación activa y pasiva en el presente caso. Como aún no se decide de fondo suTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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solicitud y no existe otro mecanismo de protección al alcance de la demandada también se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
3. La señora Raquel Albina Martínez Bejarano , efectivamente es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “ desplazamiento forzado ”. A la fecha ha fenecido el plazo de 120 d ías establecido para que la UARIV emita una decisión de fondo sobre la solicitud, además que personas como la reclamante requieren con urgencia el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
3.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.5 El artículo 29 de
como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.5 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato aca rrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
5 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 20156indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”7
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales
conducta de las autoridades nacionales.”7
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.
3.2. Por s u parte el artículo 11 de la Res olución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa lo siguiente:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Vícti mas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen
en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2 015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
6M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 7Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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PAR.—Tratándose de víctimas de despla zamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
3.3. La señora Raquel Albina Martínez Bejarano, inició el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que puede tener derecho al ser víctima de desplazamiento forzado, debidamente reconocida por la accionada. Radicó la solicitud el 22 de agosto de 2019, bajo radicado No. 939575 y la UARIV no ha resuelto de fondo su solicitud. Como se encuentra claramente superado el término previsto en el artículo
reconocida por la accionada. Radicó la solicitud el 22 de agosto de 2019, bajo radicado No. 939575 y la UARIV no ha resuelto de fondo su solicitud. Como se encuentra claramente superado el término previsto en el artículo 11 de la resolución 1049 de 2019, para resolver de fondo y la accionada no justifica de ninguna manera su tardanza para resolver, el derecho de petición y debido proceso están siendo conculcados.
En efecto, desde el 7 de febrero del año en curso, fenecieron los 120 días hábiles con los que contaba la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2019 por la señora Raquel Albina Martínez Bejarano, bajo el radicado 939575.
De tal manera que resulta acertada la conclusión a la que llegó el A-quo al verificar la vulneración al derecho de petición y debido proceso de la accionante, por cuanto a la fecha de proferir el fallo de primer grado habían transcurrido 184 días hábiles, sin que se observara por la UARIV que el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, había fenecido. No media aún por parte de la UARIV justificación alguna para su tardanza, pues sólo se limitó a señalar las fases establecidas en la referida Resolución, indicando además que la accionante se encontraba en la fase de solicitud de indemnización, desconociendo con ello elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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término establecido para resolver de fondo la solicitud presentada por la actora.
En el caso el hecho que se identifica como vulnerador es la ausencia de respuesta de fondo sobre la indemnización administrativa solicitada por la señora Raquel Albina Martínez Bejarano, debido a que la UARIV está desatendiendo injustificadamente el plazo establecido en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para resolver de fondo la solicitud, máxime cuando a la fecha han transcurrido 210 días hábiles sin que a la accionante se le haya resuelto de fondo su solicitud.
Por lo anterior, considera la Sala que se presenta una afectación al derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por la actora. También implica un desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso al no d ar cumplimiento al término fijado en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-377/17.
3.4. Sin embarg o, el procedimiento administrativo señalado en l a Resolución 01049 de 2019, no puede ser desconocido, para exigirle a la accionada que asigne turno para el pago de la indemnización administrativa, pues como lo señala la UARIV, se conculcaría además del debido proceso, los derechos de igualdad que están en cabeza de otras personas solicitantes, quienes se enc uentran a la espera del pago d el
accionada que asigne turno para el pago de la indemnización administrativa, pues como lo señala la UARIV, se conculcaría además del debido proceso, los derechos de igualdad que están en cabeza de otras personas solicitantes, quienes se enc uentran a la espera del pago d el beneficio indemnizatorio, razón por la cual, esta exigencia debe de ser eliminada de la orden impartida por el A-quo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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En consecuencia la Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia y modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora Raquel Albina Martínez Bejarano desde el 22 de agosto de 2019, bajo el radicado No. 939575, y que esta le sea debidamente notificada.
4. El A-quo no hizo referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud, no obstante, la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de estos derechos, por lo que no hay lugar a tutelar los citados derechos fundamentales , debiendo adicionarse un numeral en este sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
debiendo adicionarse un numeral en este sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y modificar el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, re suelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa formulada por la señora Raquel Albina Martínez Bejarano , la cual debe ser debidamente notificada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200003901
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Segundo. No tutelar a los derechos a la vida digna, mínimo vital y salud, invocados por la ciudadana Raquel Albina Martínez Bejarano, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado