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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00056 01-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00056 01-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 153

Villavicencio, Meta 4 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 001 2020 00056 01

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo proferido el 16 de jul io del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Antonio Peña Pardo.

ANTECEDENTES

1. Señala el accionante que el 29 de abril de 2020, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Regional Villavicencio, solicitando ayuda humanitaria y el pago de la indemnización administrativa e stipulada en la ley 1144 de 2011, con acuse de enviado y recibido a través del correo certificado virtual, sin obtener respuesta a lo solicitado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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Con lo anterior, considera que se vulnera su derecho fundamental de

Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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Con lo anterior, considera que se vulnera su derecho fundamental de petición. Anexa copia de su cédula de c iudadanía, del mencionado derecho de petición y certificado de acuse y recibido de la empresa pronto envíos.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)2.

La UARIV, en oficio del 10 de julio de 2020 3, señaló que el señor Miguel Antonio Peña Pardo, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, bajo el marco normativo de la Ley 448 de 2011 con FUD NI000530132.

Respecto del derecho de petición presentado por el actor, señaló que fue contestada de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 202072010087091 del 16 de mayo de 2020 y con ocasión a la interposición de la presente acción constitucional dicha comunicación fue nuevamente remitida mediante comunicación 202072015078051 del 10 de julio de 2020 enviada al correo electrónico nalexandr3asesorjuridico@gmail.com, que señala dentro del escrito de tutela.

En las referidas comunicaciones se le informó que no era posible acceder a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria teniendo en cuenta la resolución No. 0600120202743979 de 2020, que determinó:

tutela.

En las referidas comunicaciones se le informó que no era posible acceder a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria teniendo en cuenta la resolución No. 0600120202743979 de 2020, que determinó:

1 Escrito de tutela en 2 folios y 5 folios anexos, guardado digitalmente. 2 Auto del 6 de julio de 2020, en 2 folios guardado digitalmente. 3 Oficio No. 4896843 del 10 de julio de 2020, en 6 folios y 5 archivos anexos, guardados como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MIGUEL ANTONIO PEÑA PARDO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 86.000.076, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” Señala que dicha decisión se adoptó una vez concluido el proceso de identificación de carencias , el cual determinó que de la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio -demográficas y económicas particulares, no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Agrega que el actor puede hacer uso de los recursos contra el mentado acto administrativo, una vez se surta la respectiva notificación.

económicas particulares, no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Agrega que el actor puede hacer uso de los recursos contra el mentado acto administrativo, una vez se surta la respectiva notificación.

Por lo anterior considera que la orden que pudiera impartir el Juez caería en el vacío, se gún lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 540 de 2007 y refiere que se presenta la figura jurídica de hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.

Anexa copia s de la respuesta al derecho de petición radicado Orfeo 202072015078051 del 10 de julio de 2020, comprobante de envío de la comunicación y resolución No. 0600120202743979 de 2020.

3. El 16 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el señor Miguel Antonio Peña Pardo. Ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro del término de 15 días siguientes a l a notificación de la decisión,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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suministrara respuesta de clara, precisa y congruente en lo referente a si, tiene derecho a la indemnización administrativa.4

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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suministrara respuesta de clara, precisa y congruente en lo referente a si, tiene derecho a la indemnización administrativa.4

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), mediante comunicación del 24 de septiembre de 2020,5 impugno el fallo de primera instancia y solicita se revoque la referida decisión, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado por el accionante el 29 de abril del año en curso, en el asunto indica:

“Derecho de Petición, Artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 solicitud para ayuda humanitaria” y en el acápite de petición: “ Solicito que mi núcleo familiar, goce de las ayudas humanitarias, en cuanto desde tener la calidad de víctima del conflicto armado no contamos con el apoyo para sufragar los gastos básicos”.

Lo anterior permite concluir que la solicitud del 29 de Abril de 2020 elevada por el accionante se refiere única y exclusivamente sobre temas de atención humanitaria, inquietud que fue resuelta y debidamente notificada por medio de comunicación escrita bajo el radicado interno de salida No. 202072015078051 del 10 de Julio de 2020 y notificada vía correo electrónico de la misma fecha . En ella se da respuesta de forma clara, concreta y fondo a lo solicitado por el accionante; hecho que no fue tenido en cuenta por el A-quo a la hora de proferir el fallo.

Aduce que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura la figura de carencia actual de objeto, aspecto que se pone a consideración del A-quem.

tenido en cuenta por el A-quo a la hora de proferir el fallo.

Aduce que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura la figura de carencia actual de objeto, aspecto que se pone a consideración del A-quem.

4 4 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de julio de 2020, en 8 folios guardado digitalmente. 5 Oficio 5128786 del 24 de septiembre de 2020, en 15 folios yTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

2. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda person a, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio.

derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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3. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta debe ser:

“(i) …es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oport una, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante

6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

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quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.7 De los anteriores componentes jurisprudenciales se infiere que el derecho de petición exige de las autoridades competentes una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.8 La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.9

4. El caso en concreto

El señor Miguel Antonio Peña Pardo, es una persona víctima del conflicto armado, debidamente reconocido por el Estado Colombiano y registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”, quien el 29 de abril de 2020 elevó solicitu d de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta.

En el caso, la entidad accionada demostró ante el A -quo que durante el trámite tutelar expidió la comunicación 202072015078051 del 10 de julio

de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta.

En el caso, la entidad accionada demostró ante el A -quo que durante el trámite tutelar expidió la comunicación 202072015078051 del 10 de julio de 2020 dirigida al accionante y enviada al correo electrónico nalexandr3asesorjuridico@gmail.com, mediante la cual se adjuntó la comunicación radicado Orfeo 202072010087091 del 16 de mayo de 2020, donde se le informó que no era posible acceder a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria teniendo en cuenta la reso lución No. 0600120202743979 de 2020 . En esta se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Peña Pardo, teniendo en cuenta que el resultado del

7 Sentencia T-1130/08 8 Sentencia T-376 de 2017. 9 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

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proceso de identificación de carencias concl uyó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Lo anterior indica que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), efectivamente y durante el transcurso de la tutela, contestó de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición elevada por el actor ante la accionada el 29 de abril de 2020, además fue puesta en conocimiento del actor a través del correo

contestó de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición elevada por el actor ante la accionada el 29 de abril de 2020, además fue puesta en conocimiento del actor a través del correo electrónico que aportó en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. Le asiste razón a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al señalar que la petición que elevó el actor ante esa unidad solo se refería al componente relacionado con ayuda humanitaria y nada solicitó respecto al reconocimiento y/o pago de la indemnización administrativa, según se observa del contenido de la petición que el mismo accionante aporta como anexo al escrito de tutela, que solo hace relación al pago de la indemnización en el hecho primero del escrito de tutela, sin que se acredite ni siquiera si ya fue solicitada.

Así las cosas, la vulneración al derecho de petición cesó durante el trámite surtido ante el A -quo, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia de fecha 16 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en su lugar, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vul nerador al derecho de petición desapareció estando en curso la acción de tutela ante el A-quo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120200005601

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Miguel Antonio Peña Pardo

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RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Miguel Antonio Peña Pardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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