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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00057 01-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00057 01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 154

Villavicencio Meta, 5 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 001 2020 00057 01

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionado: Colpensiones

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Evangelista Orduy Silva, contra el fallo de l 22 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad , debido proceso y seguridad social invocados contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

1. El accionante indica que mediante Resolución N° 2020_1712282 SUB 81207 del 27 de marzo de 2020 Colpensiones reconoció a su favor pensión de invalidez por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente , decisión contra la cual interpuso los recursos de ley a fin de que se le reconociera el retroactivo pensional adeudado, sin recibir respuesta alguna al respecto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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Agrega que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral

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Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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Agrega que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es del 7 de julio de 2017 y por consiguiente se le adeudan las mesadas pensionales desde dicha fecha. Que la pensión reconocida es insuficiente para su subsistencia y afecta su mínimo vital ya que cuenta con créditos bancarios y obligaciones financieras que debe asumir y dada su condición física no puede laborar , por lo que se encuentra en una situación apremiante de vulneración y debilidad manifiesta.

Considera vulnerados sus der echos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social y solicita que: (i) se ordene a Colpensiones pagar y/o reintegrar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de julio de 2017 y los aportes a pensión efectuados después de dicha fecha, (ii) pagar los intereses moratorios sobre dichas mesadas y , (iii) devolver indexados los aportes a pensión realizados después de la adquisición de la condición jurídica de pensionado.

Anexa copia de las resolucio nes expedidas por Colpensiones, de los recursos interpuestos, calificación pérdida de capacidad laboral, extractos y certificaciones que acreditan obligaciones económicas con el banco BBVA y tarjeta Éxito.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción 2 y corrió traslado a la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.

y tarjeta Éxito.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción 2 y corrió traslado a la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.

1 Escrito de tutela en 3 folios y anexos en 9 archivos. 2 Auto del 27 de julio de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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Colpensiones3 responde que la acción de tutela r esulta improce dente para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para el efecto se ha establecido la jurisdicción ordinaria, o en su defecto se deben agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.

Indica que no es cierto que el recurso interpuesto por el actor no fuera resuelto. Que se le notificó en debida forma el contenido de la resolución DPE 8199 del 21 de mayo de 2020 (la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto) mediante acta No. 2020_5953311 del 19 de junio de 2020, lo cual se puede evidenciar en documento adjunto.

Respecto del retroactivo pensional, señala que obra certificado expedido el 24 de enero de 2020 por parte de la NUEVA EPS en el cual se evidencian registros de incapacidad. En este no se observa el nombre de la persona que emite la certificación , es decir el documento adolece de los requisitos normativos para su reconocimiento y además indica que no

evidencian registros de incapacidad. En este no se observa el nombre de la persona que emite la certificación , es decir el documento adolece de los requisitos normativos para su reconocimiento y además indica que no se le autorizó ningún día, razón por la cual no es posible tenerlo en cuenta. Por tanto la pretensión se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al existir otros recursos o medios de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo prevee el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Frente a los intereses moratorios agrega que estos hacen referencia al atraso del pago de sumas de dinero ya reconocidas, situación que no se presenta en el caso concreto ya que las mismas se han cancelado de manera diligente a partir de la prestación.

3 Oficio BZ2020_6697845-1419240 del 13 de julio de 2020 en 6 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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Por último respecto a la indexación señala que de conformidad a lo previsto en la Ley 100 de 1993, los reajustes se efectúan de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC.

Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional y en consecuencia se ordene su archivo.

3. Mediante fallo del 22 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo d e los

consecuencia se ordene su archivo.

3. Mediante fallo del 22 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo d e los derechos invocados por el ciudadano Evangelista Orduy Silva, al considerar que no ha agotado los trámites administrativos ante Colpensiones y ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener lo pretendido. De allí que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional para pretender obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado y el pago de intereses moratorios con la debida indexación de aportes que ello conlleva.

4. El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que es procedente la acción de tutela para obtener el pago del retroactivo pensional porque:

(i) Demostró la existencia, reconocimiento y pago del derecho pensional por parte de la accionada, (ii) Se produce afectación al mínimo vital, por la falta injustificada en el pago del retroactivo pensional por parte de la accionada y , (iii) se encuentra en situación d e invalidez, vulneración, indefensión, necesidad y precariedad económica.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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En ese orden, solicita al A-quem revocar el fallo deprecado y amparar sus derechos fundamentales.4

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de

derechos fundamentales.4

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a es te distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de las resoluciones números 2020_1712282 SUB 81207 del 27 de marzo de 2020

Y DPE 8199 del 21 de mayo de 2020 (la cual r esuelve el recurso de apelación interpuesto) proferida por COLPENSIONES, cuestionadas por el accionante y mediante las que se le reconoce la pensión de invalidez.

3. La acción de tutela.

4 Memorial de impugnación en 1 folio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus de rechos, la protección inmediata de sus

la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus de rechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitiv o o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela para el reconocimiento de retroactivo pensional.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que los asuntos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, tal regla puede excepcionarse, cuando surjan circunstancias que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías cuya protección resulta impostergable , haciéndose necesario flexibilizar el análisis de procedibilidad formal según las circunstancias personales delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

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accionante y verificándose si ha buscado antes, con un grado mínimo de

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accionante y verificándose si ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo invocado.

En Sentencia T -255 de 2018 el alto tribunal señaló que e l juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que pos ee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”

“El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pens ional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el su puesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho

ha verificado que el su puesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestació n existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.”

5. El caso en concreto

5.1. La pretensión del accionante va encaminada al reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 7 de julio de 2017. Para el efecto ya obtuvo respuesta por parte de Colpensiones tanto en primera como en segunda instancia. En este asunto existe certeza en la configuración delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

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derecho pensional hasta el punto que se reconoció la pensión de invalidez y se demostró que desde la fecha en que se reconoció el derecho pensional al señor Evangelista Orduy Silva, Colpensiones ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales lo que le permite garantizar su subsistencia mínima.

Ello en consonancia con el Decreto 758 de 1990 q ue en su artículo 10 establece que la pensión de invalidez por riesgo común “…comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure

Ello en consonancia con el Decreto 758 de 1990 q ue en su artículo 10 establece que la pensión de invalidez por riesgo común “…comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

El no reconocimiento de la pretensión completa se presenta porque , el actor no acreditó el estado de incapacidad, para lo cual, era necesario allegar el certificado de incapacidad original, conforme a los lineamientos establecidos por parte de Colpensiones en los conceptos BZ 2016_5976661 y 2020_4920854 del 18 de mayo de 2020. Este requisito no se cumplió por el accionante, pues el documento aportado carece del nombre de quien emite la certificación y de quien se hace responsable de la información, lo que conllevó a que se negara su solicitud. Tampoco se aportó al trámite constitucional de tal forma que le permitiera al juez constitucional corroborar el derecho al reconocimiento invocado.

De acuerdo con lo anterior, el actor tiene la posibilidad de solicitar nuevamente el reconocimiento de su incapacidad o de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Este, y no la acción de tutela, es el mecanismoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

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ordinario idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta

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ordinario idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial principal para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza.

Se insiste, aunque en las decisiones de la entidad accionada, no se accedió favorablemente a lo pretendido, ello no significa que el actor no pueda solicitar un nuevo estudio de su caso, pues es Colpensiones quien indica en la resolución DPE 8199 del 21 de mayo de 2020 (resuelve recurso apelación), que es viable someter la pretensión del actor a un nuevo estudio, pero es indispensable que el señor Evangelista Orduy Silva, allegue la certificación de incapacidades expedido por la entidad competente, actualizado y como lo exige los reglamentos , trámite que el actor no acreditó haber utilizado.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar la improcedencia de la acción constitucional pues, como se indicó en precedencia el accionante no ha agotado el trámite administrativo ante Colpensiones y judicial ante la existencia del mecanismo principal que necesariamente debe agotarse ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener lo pretendido, de allí que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional para recurrir a ella a fin de lograr el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado y de los intereses moratorios debidamente indexados.

5.2. Ahora, frente a la supuesta negativa por parte de Colpension es en resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra la

intereses moratorios debidamente indexados.

5.2. Ahora, frente a la supuesta negativa por parte de Colpension es en resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución N° 2020_1712280 SUB 81207 del 27 de marzo de 2020 mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez, Colpensiones haTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

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acreditado que resolvió el recurso de apela ción presentado por el accionante, mediante la Resolución DPE 8199 del 21 de mayo de 2020, la cual le fue notificada personalmente mediante acta No. 2020_5953311 del 19 de junio de 2020 . Colpensiones explicó –tal como se anotó - que la decisión desfavorable a las pretensiones del actor , ocurre porque el certificado de incapacidad aportado y expedido por la NUEVA EPS, no cumple con los requisitos normativos para su reconocimiento, pues adolece del nombre de quien lo expide y del responsable de la información. Se le informó al recurrente que su pretensión puede ser objeto de un nuevo estudio, pero es indispensable que aporte la certificación de incapacidades expedido por la entidad competente, actualizado y conforme la norma lo exige.

Así las cosas, al haberse resuelto en término los recursos impetrados por el actor, mediante decisiones debidamente motivadas y al haber sido notificadas en debida forma al recurrente, demuestra Colpensiones que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado, sin que en este aspecto se observe vulneración alguna.

el actor, mediante decisiones debidamente motivadas y al haber sido notificadas en debida forma al recurrente, demuestra Colpensiones que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado, sin que en este aspecto se observe vulneración alguna.

Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocad o por Evangelista Orduy Silva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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RESUELVE:

Primero: Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Evangelista Orduy Silva, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

MagistradoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200005701

Accionante: Evangelista Orduy Silva

Accionada: Colpensiones

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