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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00058 01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00058 01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 001 2020 00058 01.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca parcialmente

Aprobación: Acta No. 131.

Fecha: 10 de septiembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Héctor Manuel Pérez Vanegas , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Héctor Manuel Pérez Vanegas indicó que mediante acto administrativo del año dos mil once (2011), Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con retroactividad desde el año dos mil siete (2007) y la “mesada catorce o prima de mitad de año”, adicional1.

1 No aportó copia de actos administrativos, con fundamento en que debido al confinamiento se encuentra en el centro poblado de san Ignacio y la documentación se encuentra en Villavicencio.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

poblado de san Ignacio y la documentación se encuentra en Villavicencio.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Manifestó que previa solicitud, le reliquidaron la mesada pensional y al superar los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le suprimieron la mesada catorce (14) que recibía, de conformidad con el acto legislativo del 001 del 20052.

Agregó que, en su sentir, aún tiene derecho a sufragar dicha mesada, pues acorde con la variación del salario mínimo legal mensual vigente y el índice del precio al consumidor, no alcanza a recibir los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; empero, Colpensiones no le ha pagado desde j unio del año en curso; situación que “lo perjudica”, dado que adquirió compromisos económicos que no ha podido cumplir3.

Sostuvo que el primero (1) de julio del año en curso, luego de varios intentos, se comunicó vía telefónica con Colpensiones para hacer la respectiva reclamación, empero, le solicitaron su teléfono para devolverle la llamada sin que procedieran a ello.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizar el pago de la mesada catorce o prima semestral4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado

Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizar el pago de la mesada catorce o prima semestral4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada.

En fallo del veintitrés (23) de julio del año en curso, el a quo declaró improcedente el amparo invocado por Héctor Manuel Pérez Vanegas , al

2 Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 3 Aportó desprendible de pago de la mesada pensional correspondiente al mes de junio d e 2020. 4 Escrito de tutela, expediente digital.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Revoca parcialmente.

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considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria, dada la existencia de controversia en relación con el pago de la mesada catorce o prima de mitad de año.

2.3. Impugnación.

a la jurisdicción ordinaria, dada la existencia de controversia en relación con el pago de la mesada catorce o prima de mitad de año.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e indicó que contrario lo que aduce el a quo, antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela, realizó ante la accionada el trámite de reclamación por la falta de pago de la mesada catorce (14), a través de llamada telefónica, el que no resulto ineficaz, toda vez que quedaron en devolver la llamada y no lo hicieron.

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 sobre la procedencia de la acción de tutela respecto la mesada pensional y los adultos mayores, en razón a que han culminado la etapa laboral productiva.

Sostuvo que, la mesada catorce hace parte integral de un derecho reconocido legalmente para quienes devengan menos de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , siempre que el reconocimiento se h ubiese producido antes de julio de dos mil once (2011), lo que se cumple en su caso, dado que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó en el año dos mil siete (2007)6.

Reiteró que desde que empezó a recibir la pensión de vejez se le entregó la mesada catorce (14), pero la suprimieron por el reajuste pensional, dado que superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en su sentir, se debe otorgar nuevamente, pues ante los insignificantes aumentos del índice del precio al consumidor - (IPC) y el aumento del salario

superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en su sentir, se debe otorgar nuevamente, pues ante los insignificantes aumentos del índice del precio al consumidor - (IPC) y el aumento del salario mínimo legal mensual vigente su pensión decreció y se ubicó debajo de tres (3) salarios mencionados.

5 Sentencia T-245 de 2007, Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 6 Escrito de impugnación, expediente judicial.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Adujo que la entidad accionada vulneró sus derechos al omitir el pago de la mesada catorce (14), en la mitad del año que avanza, pues su deber es revisar minuciosamente los pensionados que han adquirido el derech o a percibirla, como en su caso.

Cuestionó que el a quo indicara que no se afecta su mínimo vital, pues de su mesada pensional debe pagar dos préstamos que suman un millón trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($1.389.495) y del restante, esto es, un millón doscientos cinco mil ciento noventa y seis pesos ($1.205.196), debe asumir los gastos de su hijo de 16 años que ascienden a quinientos mil pesos ($500.000)7.

Manifestó que por su estado de salud no le es posible presentarse personalmente a las instalaciones de la entidad accionada a efectuar su

quinientos mil pesos ($500.000)7.

Manifestó que por su estado de salud no le es posible presentarse personalmente a las instalaciones de la entidad accionada a efectuar su reclamación y por lo que procedió e ello de manera telefónica el primero (1) de julio del año en curso y la entidad guardó silencio ; por lo que acudió al presente mecanismo de tutela, dado que por su condición de vulnerabilidad al ser una persona de 69 años de edad goza de particular consideración.

Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ampare los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la

7 Información que no suministró en el escrito de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Revoca parcialmente.

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autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamenta les y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se referirá la Sala inicialmente, a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional y luego, surge necesario analizar al derecho de petición.

3.2. De la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.

A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional8:

“De acuerdo con la regla general planteada por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y particularmente con el reconocimiento de pensiones. La solución a estos conflictos en los que se discute la existencia de derechos de naturaleza legal corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con cada caso particular.

en los que se discute la existencia de derechos de naturaleza legal corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con cada caso particular.

8 Sentencia T052 del 2018. M.P. Rodrigo Escobar Gil. P.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

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Dada la esencia de la acción de tutela, es este un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumaría para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un carácter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve com o mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

En el caso, el actor acude a la presente accion de tutela con la finalidad que se ordene a la entidad accionada realizar el pago de mesada catorce, dado que reune los requisitos establecidos en el acto legistativo 01 de 20059.

Sobre el particular , el accionante adujo que no ha realizado la respectiva solicitud a Colpensiones, entidad con la que se comunicó vía telefónica para tal fin y se encuentra a la espera que le devuelvan la llamada; pues debido a que por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19) y su edad, no puede acudir directamente a las instalaciones de dicha entidad10.

tal fin y se encuentra a la espera que le devuelvan la llamada; pues debido a que por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19) y su edad, no puede acudir directamente a las instalaciones de dicha entidad10.

Ahora bien, con el panorama descrito por el accionante, considera la Sala que tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para solicitar la mesada pensional que pretende obtener por vía de tutela, pues , a través de la oficina virtual puede diligenciar la solicitud en la opción “sede electrónica”; canal digital implementad o por Colpensiones para el diligenciamiento de trámites y servicios , a fin de evitar desplazamiento físico de los usuarios y proteger así su salud y vida , en razón de la actual situación de salubridad pública11.

Adicionalmente, de negarse la prestación solicitada, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener su reconocimiento y plantear los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en cuanto el numeral 4 del artículo segundo del Decreto - Ley 2158 de 1948 12, establece la

9 Solicitud de amparo. 10 Ibidem. 11 https://sede.colpensiones.gov.co/login 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

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competencia para conocer de las controversias relacionadas con ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones

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competencia para conocer de las controversias relacionadas con ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, entre otras.

De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente para suplir la omisión del accionante de presentar directamente a Colpensiones la solicitud reconocimiento de la mesada catorce.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos13:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que

de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí

13 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

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mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho al mínimo vital y tampoco, asumió la carga argumentativa ni probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados, pues sin desconocer que tiene 69 años de edad y obligaciones económicas , lo cierto es que cuenta con la pensión de jubilación que recibe mensualmente y garantiza su mínimo

inmediatas para preservar los derechos invocados, pues sin desconocer que tiene 69 años de edad y obligaciones económicas , lo cierto es que cuenta con la pensión de jubilación que recibe mensualmente y garantiza su mínimo vital.

De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del actor, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción laboral, al que no ha acudido el actor.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados; en lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.

3.3. Del derecho de petición.

El accionante indicó que el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) , se comunicó vía telefónica y a través de WhatsApp con Colpensiones para instaurar una reclamación relacionada con la mesada catorce (14), y dicha entidad le indicó que lo contactaría para tal fin, sin que eso sucediera; situación que reiteró en la impugnación.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

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Sobre el particular, Colpensiones no se pronunció durante el traslado de la presente acción constitucional, por lo que se debe da r aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199114 y tener por cierto que el accionante se comunicó y no ha procedido a contactarlo para el trámite de la reclamación pretendida.

Con tal panorama, emerge que Colpensiones vulneró el derecho de petición del que es titular Héctor Manuel Pérez Vanegas, pues aquel el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), se comunicó con la entidad para instaurar una reclamación, pero no fue posible y la entidad se comprometió a devolverle la llamada, lo cual no ha sucedido luego de dos (2) meses.

En ese orden, se revocará el fallo parcialmente, para conceder el amparo al aludido derecho y se ordenará a Colpensiones que en las cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de esta decisión, contacte al accionante e imparta sin dilación alguna, el trámite pertinente a la reclamación que pretendía instaurar el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), relacionada con el pago de la mesada catorce (14).

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el veintitrés (23) de julio

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de l que es titular Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Como consecuencia, se ordena a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas partir de esta decisión, contacte al accionante e

14 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00058 012da. Instancia.

Accionante: Héctor Manuel Pérez Vanegas.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Revoca parcialmente.

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imparta sin dilación alguna, el trámite pertinente a la reclamación que pretendía instaurar el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), relacionada con el pago de la mesada catorce (14).

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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