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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00063 01-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00063 01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 154

Villavicencio Meta, 5 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 001 2020 00063 01

Accionante: Sandra Aleyda Villamil Suárez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Sandra Aleyda Villamil Suárez, contra el fallo del 10 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de petición e información invocados contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ANTECEDENTES

1. La accionante indica que el día 12 de diciembre de 2019 radicó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Villavicencio

(IGAC) en el que solicita se le certifique, quiénes son los propietarios de los predios identificados con las cédulas catastrales 00-17-0105-0011-000 y 0017-0105-0010-000 ubicados sobre la vía Villavicencio-Puerto López. En caso de ser propiedad del estado o de la administración municipal, se le suministreTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

Accionante: Sandra Aleyda Villamil Suárez Accionada: IGAC y otro

de ser propiedad del estado o de la administración municipal, se le suministreTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

Accionante: Sandra Aleyda Villamil Suárez Accionada: IGAC y otro

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copia de los títulos correspondientes o, de pertenecer a un particular, se le indiquen cuáles son los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados predios.

Señala en su escrito que es propietaria de los referidos lotes, sobre los cuales ha ejercido derechos de posesión pacífica . Que la vía se encuentra en ampliación con afectación de predios privados que vienen siendo adquiridos por la Agencia para la Infraestructura del Meta . Que por parte de dicha entidad se le indicó que sólo se le haría reconocimiento de las mejoras ya que esos lotes son suelo ajeno, sin acreditar quiénes son sus propietarios o cómo los adquirieron, por lo que requiere que se aclare dicha situación en protección a su derecho a la posesión, entre otros.

Agrega que el IGAC negó la información solicitada vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo que solicita se le ordene que suministre dicha información y en caso de no contar con esta, se apoye en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.

Anexa copia de los siguientes documentos: (i) derecho de petición , (ii) respuesta del IGAC, (iii) contratos de venta de mejoras al municipio de VillavicencioAIM, (iv) planos de los lotes en donde se observa las cédulas catastrales, y (v) declaración extra juicio del anterior propietario de los lotes,

respuesta del IGAC, (iii) contratos de venta de mejoras al municipio de VillavicencioAIM, (iv) planos de los lotes en donde se observa las cédulas catastrales, y (v) declaración extra juicio del anterior propietario de los lotes, rendida el 12 de enero de 2011, en donde manifestó que tenía la posesión de los mismos desde hace más de 10 años.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción2 y corrió traslado al Instituto Geográfico Agustín

1 Escrito de tutela y anexos en 26 folios. 2 Auto del 27 de julio de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Codazzi (IGAC) y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.

2.1. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio indica que la petición fue radicada ante el IGAC y que en ningún momento la accionante ha solicitado y/o c ancelado el Certificado Especial de Pertenencia, y cuando lo solicite se debe aportar el folio de matrícula ya que esa oficina no maneja cartografía, pues la base de datos no funciona con cédula catastral.

2.2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Villavicencio guardo silencio.

3. Mediante fallo del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo de los derechos

silencio.

3. Mediante fallo del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, para lo cual argument ó la ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues existen otros medios para que acceder a la información solicitada.

Señala que la actora no agotó los trámites administrativos ante la oficina de instrumentos públicos que el legislador le ofrece para la obtención del certificado especial de pertenencia que necesita para iniciar el proceso de pertenencia. Aunque de manera adversa a sus pretensiones el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Villavicencio, le comunicó que al no ostentar la condición de propietaria, a esa entidad le está prohibido suministrar la información relacionada con los propietarios de los lotes que aduce poseer desde hace más de 25 años. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley de Habeas Data prohíbe entregar dicha información a terceros sin previa autorización del titular de manera previa, expresa y libre de vicios, tal comoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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lo estipula la Ley 1581 del 2012 y la Resolución 70 de 2011 en su artículo 157, es decir que ante esa entidad dicha información la puede adquirir el propietario del inmueble o en su defecto la solicitud expedida por un Juez o entidad pública dirigida al centro de información del IGAC.

Además, señala que la actora no acreditó que hubiera solicitado el certificado especial ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad,

o entidad pública dirigida al centro de información del IGAC.

Además, señala que la actora no acreditó que hubiera solicitado el certificado especial ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad, que es la entidad competente para la expedición del certificado de pertenencia, quien tiene estandarizado el procedimiento para la obtención del referido documento a través de la instrucción administrativa 10 de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Es decir la acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que le asis te a la accionante la obligación de desplegar y agotar todos los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales3.

4. La accionante impugna el fallo de tutela y señala que se vulnera el derecho de petición y de paso se le está impidiendo reclamar por la vía administrativa o judicial el derecho de posesión que tiene sobre 2 lotes con cedulas catastrales 00 -17-015-0010-000 y 00 -17-0105-0011-000, ubicados sobre la vía principal que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López, exactamente por donde se encuentra el AIM del Meta ampliando la carretera a través de la concesión.

Aduce que sólo cuenta con las cédulas catastrales asignadas por el IGAC a los predios en donde ejerce posesión desde hace más de 25 años y para iniciar el proceso de pertenencia debe allegar un certificado especial. Que para su expedición requiere el número de la matrícula inmobiliaria de cada

3 Fallo de tutela del 10 de agosto de 2020, en 8 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

para su expedición requiere el número de la matrícula inmobiliaria de cada

3 Fallo de tutela del 10 de agosto de 2020, en 8 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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lote y nombres de los propietarios, informació n que reposa en el IGAC , quien le comunicó que solo la suministraba mediante orden judicial al encontrarse protegida por el hab eas data, sin tener en cuenta que tiene interés legítimo en la pretensión pues la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM), le compró las mejoras que tenía sobre los 2 lotes.

Agrega que el Juzgado de primera instancia incurr ió en vía de hecho o error judicial al declarar la improcedencia de la acción constitucional por existir otros medios de defensa dado su carácter residual y subsidiario, pese a que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición.

Insiste en la necesidad de la información solicitada para poder obtener el certificado especial de pertenencia ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio y de esta manera iniciar el proceso de pertenencia a fin de evitar la pérdida de sus derechos patrimoniales de posesión, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.4

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

4 Memorial del 11 de agosto de 2020, en 4 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el IGAC ha vulnerado el derecho de petición e información de la accionante al no informar lo requerido en la solicitud de 12 de diciembre de 2019 y si la acción de tutela resulta procedente frente a l a Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio pese a que a esta entidad no se hizo solicitud alguna.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela

agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i ) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Del Instituto Colombiano Agustín Codazzi

4.1. El Derecho de Petición como fundamentalTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudada nía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas

deberes.5

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo , clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este de recho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin in currir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante , debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7

En este caso la acción de tutela gira en torno a la omisión por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en suministrar la información solicitada por la accionante en el derecho de petición radicado el 12 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitó: (i) Certificara quiénes son los propietarios de los inmuebles identificados con cédula catastral 00-17-01050011-000 y 00-17-0105-0010-000 ubicados sobre la vía Villavicencio-Puerto López (Meta), (ii) Si son propiedad del estado o de la administración municipal se le suministre copia de los títulos correspondientes y, (iii) En caso de pertenecer a un particular, se le in forme los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos predios.

Aunque el IGAC no se pronunció durante el traslado de la tutela, de los anexos que acompañan la acción de tutela, se observa que contestó el derecho de petición elevado por la ac tora, donde se le indica que no es procedente suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que en las bases de datos no figura como propietaria, razón por la cual no cuenta con la facultad para adelantar dicho trámite. Lo anterior de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y la Resolución 70 de 2011 artículo 157

en las bases de datos no figura como propietaria, razón por la cual no cuenta con la facultad para adelantar dicho trámite. Lo anterior de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y la Resolución 70 de 2011 artículo 157 que regula el derecho constitucional de habeas data y/o la autodeterminación informática, según el cual la información requerida sólo puede ser suministrada al propietario del inmueble o por solicitud de un Juez o entidad pública. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de la accionante.

7Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Así las cosas, observa la Sala que la comunicación dirigida y notificada a la accionante, es clara, congruente y acorde a lo solicita do, además jurídicamente se le explica las razones por las cuales no es posible suministrar la información solicitada en atención a lo consagrado en el artículo 157 de la Resolución 070 de 2011. Que previo a divulgar la información es requisito obtener la autorización expresa y libre de vicios del titular de los datos, que no fue aportada por la solicitante, es decir que en este caso el derecho a la información reclamado por la actora se encuentra limitado por el ius fundamental de habeas data.

El IGAC procedió a contestar la solicitud de la señora Sandra Aleyda, de conformidad con lo interpretado por la Corte Constitucional, que ha indicado que la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado8. Es decir, que si no se resuelve favorablemente

conformidad con lo interpretado por la Corte Constitucional, que ha indicado que la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado8. Es decir, que si no se resuelve favorablemente lo pretendido ello no configura una vulneración del derecho como equivocadamente lo interpreta la accionante.

Ahora, la señora Sandra Aleyda mencionó en el derecho de petición que ha ejercido la posesión de 2 lotes durante más de 25 años, pero omitió manifestar que requiere los números de matrícula inmobiliaria para solicitar el certificado especial de pertenencia ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio y lograr iniciar el respectivo proceso de pertenencia, el cuál efectivamente es requisito sine qua non de la demanda de pertenencia de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso.

8 Sentencia T-376 de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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En ese sentido al haberse dado oportuna respuesta a su derecho de petición no se observa conculcación alguna a este derecho constitucional y por tanto el amparo será denegado.

4.2. El derecho de acceso a la información.

El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos

los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; (ii) posibilita el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.9

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de o tras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño . Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:

(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser

9 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información

adecuadamente motivada.

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.

(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia.

(v) L a reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en re serva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

(viii) Los límites al derecho de a cceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales , teniendo en cuenta que el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

El IGAC, le precisó a la accionante las razones por las cuales no podía otorgar dicha información, respuesta que resulta ajustada a la legalidad y a los derechos de habeas data en cabeza de los titulares del predio.

Además la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Instrucción Administrativa N° 10 de 201710 estableció el protocolo para la solicitud y expedición de certificados especiales para pertenencia, dentro de la que se establecen los requisitos para su elaboración 11, búsqueda y expedición de este documento, sin que se haya acreditado por parte de la accionante que hubiera adelantado dicho trámite ante la Oficina de Registro E Instrumentos Públicos de Villavicencio (ORIP), dependencia competente para su expedición de conformidad con lo señalado.

10 Publicada en el Diario Oficial Edición 20.255 del 6 de mayo de 2017 11 La accionante debe aportar: (i) Nombre y cédula del solicitante, (ii) Número de folio de matrícula inmobiliaria (si lo tiene), (iii) Código o cédula catastral del predio (obligatorio en caso de no poseer el número del FMI), (iv) Dirección del predio (nombre del predio rural, vereda y municipio), (v) Nombre y número de identificación del posible

lo tiene), (iii) Código o cédula catastral del predio (obligatorio en caso de no poseer el número del FMI), (iv) Dirección del predio (nombre del predio rural, vereda y municipio), (v) Nombre y número de identificación del posible propietario del predio (si lo tiene), y (vi) Documentos o información que corresponda al antiguo sistema, que permitan la búsqueda en los respectivos libros.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Así las cosas, le asiste razón al Juez de primera instancia al considerar que no existe vulneración al derecho de información a pesar de que la respuesta suministrada fuera adversa a los intereses de la accionante.

5. De la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio

Está claro que la señora Sandra Aleyda Villamil Suárez, no ha agotado los trámites administrativos ante las entidades correspondientes para obtener el certificado especial para pertenencia y efectivizar su derecho a la información, por lo tanto dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio principal para obtener la información que debe ser solicitada por la accionante ante la Oficina de Registro e Instrum entos Públicos de Villavicencio (ORIP) y conforme al protocolo establecido para la obtención del certificado que requiere la accionante para iniciar el proceso declarativo de pertenencia.

Además, considera la Sala que no se configura error judicial” como lo señala la accionante, pues las normas señaladas por el A-quo en el fallo de primer grado, se encuentran vigentes y son las aplicables al caso en concreto, ello

Además, considera la Sala que no se configura error judicial” como lo señala la accionante, pues las normas señaladas por el A-quo en el fallo de primer grado, se encuentran vigentes y son las aplicables al caso en concreto, ello toda vez que efectuado el análisis riguroso del caso, se concluyó que no se cumple el requisi to de subsidiaridad indispensable para determinar la procedencia de la acción de tutela.

Tampoco se vislumbra una “vía de hecho” , pues para su configuración implica que la decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, al respecto se tiene que los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, queTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. Sin embargo, es preciso señalar que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial.12

Por tanto frente a esta entidad resulta improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

6. En consecuencia, la Sala confirmará integralmente el fallo de primera

defensa judicial.12

Por tanto frente a esta entidad resulta improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

6. En consecuencia, la Sala confirmará integralmente el fallo de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado por la ciudadana Sandra

Aleyda Villamil Suárez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Sandra Aleyda Villamil Suárez, contra el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro e Instrumentos

12 Sentencia T-518 de 1995Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400120200006301

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Públicos de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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