TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00267 01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2020 00267 01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Radicación 50001-31 04-001-2020-00267-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito A/cías
Accionante JOHN FREDY ALZATE SÁNCHEZ Accionado Establecimiento Penitenciaría A/cías Derechos Salud y vida digna Decisión Nulidad Fecha: 27 de enero de 2021
1 - ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, amparó los derechos fundamentales del accionante , de no ser porque se advierte n vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.
2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encuentra un vicio en el trámite de primera instancia que genera nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio , como se expondrá a continuación.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00267-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Fredy Alzate Sánchez
expondrá a continuación.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00267-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Fredy Alzate Sánchez
Decisión: Nulidad
2 En el escrito de tutela, el accionante informó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, lugar donde no le han brindado la atención m édica frente a su diagnóstico de cálculos renales que present a; siendo necesaria la vinculación de todas las entidades que integran el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, en especial, quien brinda el servicio de salud, esto es, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019.
Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, h a integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, pues como se expuso era evidente extraer del escrito de tutela la nece sidad de vincular al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 , entidad que brinda el servicio de salud a la población privada de la libertad, y por tanto puede estar inmersa en la vulneración del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante.
Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:
reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:
“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegu rar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protecciónRadicación: 50001-31-04-001-2020-00267-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Fredy Alzate Sánchez
Decisión: Nulidad 3 procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:
Decisión: Nulidad 3 procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:
“1. La inte gración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tien en derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión 1. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto pr ocesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades material es de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales2. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio q ue obren en la demanda de tutela3”.
En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio en debida forma, esto es , al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 , por
demanda de tutela3”.
En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio en debida forma, esto es , al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 , por lo que se genera la invalidación de la actuación desde el auto del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por medio del cual admitió la demanda de acción de tutela instaurada por el señor John Fredy Alzate Sánchez , conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Pro ceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el debido contradictorio.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 2 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 3 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00267-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
2 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 3 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00267-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Fredy Alzate Sánchez
Decisión: Nulidad
4
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alzate Sánchez , para que se vinculen materialmente a las entidades que conforman el legítimo contradictorio, sin afecta r las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen, para el trámite de rigor.
TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado