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TSDJ VVC SP - 500013104001 2020009401-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2020009401-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-04-001-2020-00094-01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito V/cio

Accionante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ

Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC

Derecho: Petición

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta No. 004

Fecha: 20 de enero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gerardo Pineda Rodríguez, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, declaró carencia actual de objeto al configurarse hecho superado.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, emitió sentencia mediante la cual declaró la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 42 No. 44-44, barrio Doce de octubre, ordenándose oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para la inscripción de un nuevo folio inmobiliario, siendo expedido el oficio No. 3178 del 12 de diciembre de 2019, pa ra que realizaran las

a la oficina de registro de instrumentos públicos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para la inscripción de un nuevo folio inmobiliario, siendo expedido el oficio No. 3178 del 12 de diciembre de 2019, pa ra que realizaran las anotaciones del caso, o en su defecto se creara un nuevo número de cédula catastral para la generación del respectivo impuesto predial.

Precisó que fueron realizados los trámites de forma satisfactoria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quienes abrieron el folio de matrícula inmobiliaria número 230 -224756, generándose el respectivo certificado de tradición y libertad; obtenido dicho documento, radicó el oficio 3178 de 12 deRadicación: 50001-31-04-001-2020-00094-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ

Decisión: Confirma

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diciembre de 2019 ante el Instituto Geográ fico Agustín Codazzi, a través del correo electrónico villavicen@igac.gov.co del 16 de julio de 2020, en el que se solicitaba realizaran las gestiones a las que hubiese lugar para la creación del nuevo número de cédula catastral, o en su defecto, vinculara el nuevo folio de matrícula, sin embargo, a la fecha no han dado respuesta a su pedimento, ni solucionado su caso, por lo que considera se incurre en desacato a orden judicial y también se vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, dado que en la actualidad no ha podido cancelar el valor del impuesto predial para estar al día con sus obligación, impidiéndosele respaldar

y también se vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, dado que en la actualidad no ha podido cancelar el valor del impuesto predial para estar al día con sus obligación, impidiéndosele respaldar con ello sus negocios o créditos.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, crear el nuevo número de cédula catastral para la generación del respectivo impuest o predial y vinculando el folio de matrícula inmobiliaria número 230-224756, asignado por la oficina de registro de instrumentos públicos. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA

En fallo del 5 de noviembre de 2020, el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al existir carencia actual de objeto por haberse configurado hecho superado, al considerar que con la respuesta emitida el 29 de octubre de 2020, se había atendido el pedimento del accionante.

4 – IMPUGNACIÓN

Indicó el accionante a través de su apoderado que, si bien se emitió oficio del 5 de noviembre de 2020, este solo fijó y notificó la fecha para la visita técnica, la cual, aunque fue realizada, no han efectuado las gestiones para la creación de nuevo númer o de cédula catastral o vinculación del nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

Lo anterior, lo constató en la página web de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, dado que a la fecha el número de matrícula no se encuentra vinculado a ninguna cédula catas tral ni tampoco incorporado en el sistema para la generación de impuesto.

dado que a la fecha el número de matrícula no se encuentra vinculado a ninguna cédula catas tral ni tampoco incorporado en el sistema para la generación de impuesto.

Resaltó que a su correo electrónico lleg ó una respuesta, en la que le informan que la Resolución No. 50-001-1778-2020 resuelve el requerimiento elevado, sinRadicación: 50001-31-04-001-2020-00094-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ

Decisión: Confirma

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embargo, el oficio va dirigido a otra persona y el número de radicado al que se hace alusión no corresponde a su solicitud.

Por lo expuesto, pide se revoque el fallo de primera instancia, en consecu encia, se ampare su derecho fundamental de petición.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor Gerardo Pineda Rodríguez, al no darse respuesta de fondo a su pedimento del 16 de julio de 2020.

5.2Sería del caso analizar el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de segunda instancia, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los

marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional1. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuy a protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para con denar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”2.”

Se advierte, que si bien el accionante esboza inconformidad frente al fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el trámite de segunda instancia se estableció comunicación con el apoderado del actor, quien in formó que verificó en el sistema de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que al folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -224756 ya se le

del actor, quien in formó que verificó en el sistema de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que al folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -224756 ya se le

1 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-31-04-001-2020-00094-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ

Decisión: Confirma

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generó el recibo de impuesto, por lo que considera se encuentran satisfechas las pretensiones expuestas en la acción de tutela3.

Así las cosas, según lo expuesto por el apoderado del actor, las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional fueron atendidas en debida forma por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, por tanto, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

Razones estas, que conllevan a confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GRCÍA

3 Conforme a la constancia que reposa en ONE DRIVE “EXPEDIENTE DIGITAL-TUTELAS SEGUNDA INTANCIA-TIBA-SUB CARPETA 50001 -31-04-001-2020-00094-01, SUB -CARPETA SEGUNDA

INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO CONSTANCIA LLAMADA AUXILIAR.”

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