TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00003 01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00003 01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 046
Villavicencio, 5 de abril de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50313310400120210000301
Accionantes: Jorge Octavio Vargas Rodríguez Accionado: Fiscalía 26 Local de Granada (Meta) y otros.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano Jorge Octavio Vargas Rodríguez, contra el fallo de l 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. Señala el accionante que el 23 de noviembre pasado radicó ante la dirección de gestión documental de PQRS Paloquemao vía correo electrónico a la dirección ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, derechos de petición ante el Fiscal 26 Local de Granada Meta y la Direccion Seccional de Fiscalías-Seccional Meta , relacionado con el proceso radicado No.
502876105596201780036. Que esta oficina, en virtud del artículo 21 de laTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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ley 1755 de 2015 procedió a dar traslado a dichas peticiones a la Oficina de Servicio al Ciudadano de Villavicencio (Meta) por ser de su competencia, según comunicado que recibió el 24 de noviembre de 2020.
Indica que el 25 de noviembre de 2020 la Oficina de Servicio al Ciudadano de Villavicencio (Meta), procedió a remitir electrónicamente los referidos derechos de petición al doctor Luis Carlos Márquez Moreno ( Fiscal 26 local de Granada-Meta) luisc.marquez@fiscalia.gov.co, Sandra Lorena Peña Rivas sandral.pena@fiscalia.gov.co y María Oneyda Gelvez León mariao.gelvez@fiscalia.gov.co, funcionarios a los cuales iban dirigidas las peticiones por ser los competentes para dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
Destaca que en el derecho de petición que elevó al Fiscal 26 Local de Granada (Meta), solicitó que se le informará: (i) en qué etapa de la investigación se encuentra el proceso referido, (ii) las labores realizadas tendientes a la plena identificación e individualización del autor del punible, teniendo en cuenta que como parte afectada ha aportado en diferentes oportunidades, lugares y direcciones exactas de ubicación del señor Segundo Moisés Ortiz Mateus autor de la conducta punible, quien de viva voz le ha manifestado que está dispuesto a colaborar con la justicia y aceptar su responsabilidad, información esta aportó a ese despacho, (iii) los
Segundo Moisés Ortiz Mateus autor de la conducta punible, quien de viva voz le ha manifestado que está dispuesto a colaborar con la justicia y aceptar su responsabilidad, información esta aportó a ese despacho, (iii) los resultados de la citación FPJ -35 realizada al señor Segundo Moisés Ortiz Mateus, del 27 de enero de los corrientes, y en caso de haber sido positiva se le informará que actuaciones se adelantaron en procura de lograr la plena identificación e individualización del mismo después de esta y, (iv) si se ha solicitado orden de captura ante el Juez de Control de Garantías o se leTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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informe los motivos por los cuales no lo ha realizado ten iendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2017. En iguales términos elevó la petición a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Nacional de Fiscalías y la Seccional Meta.
Advierte que a la fecha las accionadas no han dado respuesta de manera clara y de fondo a lo solicitado, por lo tanto acude a la acción de tutela, con la finalidad de que se le ampare el derecho de petición y se les ordene a las accionadas contesten las peticiones elevadas.
Anexa copia de: (i) las peticiones radicadas, (ii) historial de envío y, (iii) queja y respuesta presentada ante la Procuraduría Judicial Penal Regional
Meta.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), admitió la acción2 y
queja y respuesta presentada ante la Procuraduría Judicial Penal Regional Meta.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), admitió la acción2 y dispuso correr traslado a la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta). Se vinculó a la Coordinadora de Fiscalías de Granada (Meta) y a la Procuraduría 180
Judicial Penal – Regional Metacon funciones de coordinación.
2.1. La Fiscalía 26 Local de Granada (Meta) ,3 informa que el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional y referente a la investigación No. 502876105596201780036 fue contestado el 18 diciembre de 2020. Sin embargo incurrieron en un error al momento de digitar la dirección de correo electrónico, lo que impidió que la respuesta
1 Escrito de tutela en 7 folios y 6 archivos anexos. 2 Auto del 27 de enero de 2021 en 2 folios guardado digitalmente. 3 Oficio 20340-01-01-26-009 del 29 de enero de 2021 con 7 folios junto con anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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suministrada al actor a través de la comunicación No. 20340-01-01-26 del 11 de diciembre de 2020, llegara a su destinatario.
Destaca que el 29 de enero del año que avanza remiten nuevamente la referida comunicación al correo electrónico juridico@treficolsas.com, aportado por el accionante en el derecho de petición, por lo que solicita
Destaca que el 29 de enero del año que avanza remiten nuevamente la referida comunicación al correo electrónico juridico@treficolsas.com, aportado por el accionante en el derecho de petición, por lo que solicita se niegue el amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Anexa copia del: oficio No. 20340-01-01-26 del 11 de diciembre de 2020 con destino al accionante y, (ii) constancias de envío del 18 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021.
2.2. La Coordinadora de Fiscalías de Granada (Met a) y a la Procuraduría 180 Judicial Penal – Regional Meta - con funciones de coordinación , guardaron silencio.
3. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), negó el amparo al derecho de petición invocado por el actor por carencia actual de objeto por hecho superado.4
4. El señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez,5 impugnó el fallo de tutela y advierte que la respuesta suministrada por la Fiscalía 26 Local de Granada
4 Fallo de tutela del 9 de febrero de 2021 en 8 folios. 5 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-2018 del 17 de febrero de 2021 en 13 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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(Meta) no abordó la totalidad de sus pedimentos, pues frente a las peticiones distinguidas como (ii)6 y (iii)7 la fiscalía no dijo nada.
Resalta que el fallador de primera instancia no vinculó a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Nacional de Fiscalías y la Seccional Meta, pese a que las señala como accionadas, dejando en total desprotección frente al agravio a su derecho fundamental de petición.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia se le ordene al A-quo vincule a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Nacional de Fiscalías y la Seccional Meta y, se ampare su derecho fundamental de petición8.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), perteneciente a este distrito
6 (ii) “Se sirva informarme las labores por usted realizadas tendientes a la plena identificación e individualización del autor del punible, atendiendo a que como parte afectada he aportad o en diferentes oportunidades, lugares y direcciones exactas de ubicación del señor SEGUNDO MOISES ORTIZ MATEUS autor de la conducta punible, quien de viva voz me manifestó estar puesto a colaborar con la justicia y aceptar su responsabilidad, información esta
direcciones exactas de ubicación del señor SEGUNDO MOISES ORTIZ MATEUS autor de la conducta punible, quien de viva voz me manifestó estar puesto a colaborar con la justicia y aceptar su responsabilidad, información esta que ha venido siendo allegada en debida forma a su Honorable Despacho, en aras de contribuir en el desarrollo del proceso.” 7 (iii) “Se sirva informarme cuales fueron los resultados de la citación FPJ-35 realizada al señor SEGUNDO MOISES ORTIZ MATEUS, expedida el día 27 de enero de los corrientes, y a su vez si la misma no surtió efectos positivos se me informe que actuaciones se adelantaron en procura de lograr la plena identificación e individualización del mismo después de esta.” 8 Escrito de impugnación del 15 de febrero de 2021 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. La acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de
quien agencie sus derechos, la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de def ensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener unaTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.9
Este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en
medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.9
Este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10
En la sentencia T-311/19 la Corte Constitucional señaló:
“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que
de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que
9 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 10 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]
Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, indepe ndientemente del sentido de la respuesta”.
4. Del Hecho Superado
de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, indepe ndientemente del sentido de la respuesta”.
4. Del Hecho Superado
4.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la
4.2. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), en dar respuesta de fondo a la petición radicada electrónicamente por el accionante el 23 de noviembre de 2020,Tutela 2ª Instancia
26 Local de Granada (Meta), en dar respuesta de fondo a la petición radicada electrónicamente por el accionante el 23 de noviembre de 2020,Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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específicamente con la finalidad que se le inf orme: (i) la etapa en la que se encuentra la investigación No. 502876105596201780036, (ii) las labores realizadas tendientes a la plena identificación e individualización del autor del punible, teniendo en cuenta que como parte afectada ha aportado en diferentes oportunidades, lugares y direcciones exactas de ubicación del señor Segundo Moisés Ortiz Mateus autor de la conducta punible, (iii) los resultados de la citación FPJ -35 realizada al señor S egundo Moisés Ortiz Mateus, del 27 de enero de los corrientes y, (iv) si se ha solicitado orden de captura ante el Juez de Control de Garantías o se le informe los motivos por los cuales no lo ha realizado teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2017.
El Fiscal 26 Local de Granada (Meta), i ndicó que aunque la petición del actor fue atendida por ese despacho mediante oficio No. 20340-01-01-26 del 11 de diciembre de 2020, esta no fue entregada a su destinatario debido a que se incurrió en un error al momento de digitar la dirección electrónica aportada por el actor, no obstante el 29 de enero pasado, durante el trámite constitucional envían nuevamente la mentada
debido a que se incurrió en un error al momento de digitar la dirección electrónica aportada por el actor, no obstante el 29 de enero pasado, durante el trámite constitucional envían nuevamente la mentada respuesta pero al correo juridico@treficolsas.com,11 la cual corresponde a la aportada por el accionante.
No obstante, el accionante indicó en el escrito impugnatorio que la respuesta suministrada no abordó todos los puntos solicitados, específicamente el distinguido con el (ii) y (iii) así : (ii) la información relacionada con las labores realizadas tendientes a la plena identificación
11 Anexos respuesta Fiscalía 26 Local de Granada (Meta).Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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e individualización del autor del punible, atendiendo la información suministrada respecto a la ubicación del señor S egundo Moisés Ortiz Mateus autor de la conducta punible y, (iii) la información de los resultados de la citación FPJ-35 realizada al señor Segundo Moisés Ortiz Mateus , expedida el día 27 de enero de los corrientes, y a su vez si la misma no surtió efectos positivos, la información relacionada con las actuaciones que se han adelantado para lograr su plena identificación.
Del contenido de la respuesta suministrada por la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), al señor Vargas Rodríguez, tenemos que la accionada le informó que la investigación No. 502876105 596201780036 se encuentra
Del contenido de la respuesta suministrada por la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), al señor Vargas Rodríguez, tenemos que la accionada le informó que la investigación No. 502876105 596201780036 se encuentra en indagación y a la espera que el Juez de Control de Garantías fije fecha para llevar a cabo audiencia de orden de captura, puntos que reconoce el accionante fueron debidamente contestados.
La Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), también le informó los resultados tendientes a la plena identificación de los autores del punible, pues le señaló que ese despacho fiscal emitió el 25 de julio de 2017 orden de registro y allanamiento, la cual arrojó la recuperación de 5 semovientes y la captura del señor Luis Carlos Yepes Mercado, así mismo se le indicó al actor que la información relacionada con el señor Segundo Moisés Ortiz Mateus no ha sido aportada y, aunque no indicó de manera expresa el resultado de la “citación” FPJ -35, refirió de manera general que las diferentes órdenes a policía judicial tendientes a lograr la ubicación e individualización del referido ciudadano han dado resultados negativos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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Lo que indica que la Fiscalía accionada dio respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por el accionante a través de l memorial del 23 de noviembre de 2020 objeto de tutela, pues ha sido resuelto cada uno de los interrogantes planteados, y aunque inicialmente la respuesta contenida
solicitudes formuladas por el accionante a través de l memorial del 23 de noviembre de 2020 objeto de tutela, pues ha sido resuelto cada uno de los interrogantes planteados, y aunque inicialmente la respuesta contenida en el oficio No. 20340-01-01-26 del 11 de diciembre de 2020, no logró ser puesta en conocimiento del accionante de manera efectiva, dicha situación se corrigió durante el traslado de la presente demanda, toda vez que la accionada remitió la mentada respuesta al correo el ectrónico juridico@treficolsas.com.
Ahora bien, aunque el señor Vargas Rodríguez insiste en que dos de los cuatro puntos no fueron abordados en la respuesta suministrada por el Fiscal 26 Local de Granada (Meta), considera la Sala que no le asiste razón al impugnante, pues como ya se indicó la respuesta abordó cada una de las solicitudes formuladas por el petente, es decir que la respuesta fue clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado y la misma fue puesta en conocimiento del señor Vargas Rodríguez.
Al respecto, es preciso señalar que la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, es decir, que aun cuando no se resuelva favorablemente lo pretendido ello no configura una vulneración del derecho como equivocadamente lo ha interpretado el accionante.
Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante la cual resolvió declarar la carenciaTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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Circuito de Granada (Meta), mediante la cual resolvió declarar la carenciaTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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actual de objeto por hecho superado y no amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez respecto de la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta).
4.3. No obstante, se hace necesario adicionar un numeral al fallo de primera instancia, toda vez que el A-quo no se pronunció respecto al derecho de petición que al actor presentó el 23 de noviembre de 2020 dirigido a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Nacional de Fiscalías y Seccional Meta, situación que advierte el accionante y que reclama como una omisión por parte del A -quo que en su sentir continúa vulnerado su derecho fundamental de petición.
De los hechos expuestos por el accionante, es claro que no era necesaria la vinculación de la Fiscalía General de la Nación -Dirección Nacional de Fiscalías y Seccional Meta, ya que la dirección de gestión documental de PQRS Paloquemao, el 24 de noviembre de 2020 remitió las referidas peticiones a la Oficina de Servicio al Ciudadano de Villavicencio (Meta) por ser de su competencia y esta a su vez el 25 del mismo mes y año, procedió a remitir electrónicamente los referidos derechos de petición al doctor Luis Carlos Márquez Moreno (Fiscal 26 local de Granada) luisc.marquez@fiscalia.gov.co, Sandra Lorena Peña Rivas
a remitir electrónicamente los referidos derechos de petición al doctor Luis Carlos Márquez Moreno (Fiscal 26 local de Granada) luisc.marquez@fiscalia.gov.co, Sandra Lorena Peña Rivas sandral.pena@fiscalia.gov.co y María Oneyda Gelvez León (Coordinadora de Fiscalías de Granada) mariao.gelvez@fiscalia.gov.co, funcionarios a los que les correspondía suministrar respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
Este trámite fue realizado por la dirección de gestión documental de PQRS Paloquemao y la Oficina de Servicio al Ciudadano de Villavicencio (Meta),Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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en virtud del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 , que además fue debidamente informado al accionante.
Ahora, a la fecha, la Coordinación de Fiscalías de Granada (Meta), no ha contestado la petición signada por el señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez, que fue remitida a ese despacho por competencia, así las cosas, se puede concluir que vulneró el derecho fundamental de petic ión del ciudadano Jorge Octavio Vargas Rodríguez.
En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará a la Coordinación de Fiscalías de Granada (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de manera clara, congruente y de fondo la
Coordinación de Fiscalías de Granada (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de manera clara, congruente y de fondo la petición suscrita por el señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez el 23 de noviembre de 2020 y remitida a esa oficina el 25 de noviembre del mismo año por la Oficina de Servicio al Ciudadano de Villavicencio (Meta) de la Fiscalía General de la Nacional Seccional Meta. Comunicación que deberá ser puesta en conocimiento del actor de manera oportuna y a través de un medio idóneo y eficaz.
5. Se desvinculará a la Procuraduría 180 Judicial Penal – Regional Metacon funciones de coordinación , teniendo en cuenta que el mismo accionante señala y aporta que la queja presentada a esa entidad fue debidamente atendida según la respuesta suministrada por el señor Procurador 180 Judicial Penal – Regional Meta - con funciones de coordinación, debiendo adicionarse un numeral también en este sentido.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión de primera instancia proferid a el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) ,
por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión de primera instancia proferid a el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , respecto de la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Adicionar el numeral séptimo al fallo de primera instancia proferido el 9 de febrero de 2021 , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , amparando el derecho fundamental de petición del señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez en contra de la Coordinación de Fiscalías de Granada (Meta). En consecuencia se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de manera clara, congruente y de fondo la petición suscrita por el señor Jorge Octavio Vargas Rodríguez el 23 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto.
Tercero: Adicionar el numeral octavo al fallo de primera instancia proferido el 9 de febrero de 2021 , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , en el sentido de desvincular a la Procuraduría 180
Judicial Penal – Regional Metacon funciones de coordinación, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210000301
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Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
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Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada