TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00036 01-(26-07-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00036 01-(26-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50 001 31 04 007 2021 00036
Aprobado Acta No. 105
Villavicencio, Meta, 26 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Leopoldo Reyes Torres, contra el fallo de 11 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por inexistencia de vulneración el amparo del derecho fundamental de petición invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
ANTECEDENTES
1. El accionante expone que el 29 de abril de 2021 se acercó a las oficinas de Colpensiones a indagar por el estado de su petición en donde fue informado que mediante decisión del 18 de marzo de 2021 se había cerrado la solicitud ya que no había aportado en término la documentación solicitadaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
Accionante: Leopoldo Reyes Torres
Accionada: Colpensiones
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mediante comunicación enviada el 4 de febrero de 2021 al lugar de residencia. Que al solicitar copia de la comunicación pudo constatar que la dirección a la cual había sido remitida la referida comunicación no correspondía a la de su domicilio y era inexistente, lo que indica que el
residencia. Que al solicitar copia de la comunicación pudo constatar que la dirección a la cual había sido remitida la referida comunicación no correspondía a la de su domicilio y era inexistente, lo que indica que el requerimiento efectuado por parte de la accionada nunca le fue debidamente notificado, pese a que había suministrado las direcciones física y electrónica para notificaciones. Agrega que en la misma fecha se le informó el trámite impartido a la solicitud de prórroga 2020_2979120 que indica nunca fue solicitada.
Debido a lo anterior re curre en sede de tutela para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , al archivar la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral, radicada el 29 de diciembre de 2020 sin habérsele notificado debidamente los actos administrativos expedidos dentro del trámite.
En consecuencia, solicita se tutele el derecho al debido proceso y se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: (i) dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada el 18 de marzo de 2021 y la comunicación del 6 de enero del mismo año y, (ii) practicar en debida forma la notificación de los actos dentro del trámite radicado 2020_13281748 a las dirección física y electrónica aportadas.
Anexa copia de l os formularios radicados ante Colpensiones, concepto desfavorable de rehabilitación expedido por Medimás, planilla de aportes,Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
desfavorable de rehabilitación expedido por Medimás, planilla de aportes,Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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certificación de nomenclatura, oficio BZ 2021_3275558 del 18 de marzo de 2021 y oficio BZ2020_13281748-0025964 del 6 de enero de 2021 expedidos por Colpensiones y certificado de matrícula mercantil de persona natural.1
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción 2 y dispuso correr traslado a
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
La accionada3 señala en su contestación que dentro del trámite de pérdida de capacidad laboral presentado por el accionante el 29 de diciembre de 2020 bajo el radicado 2020_ 13281748, expidió oficio del 6 de enero de 2021 mediante el cual se requirió al actor para que aportara una documentación faltante , comunicación que se envió a una dirección errada, por lo que se procedió al envío de una nueva comunicación BZ 2021_1125729 el 2 de febrero de 2021 a la Calle 35 # 14 A 74 de Villavicencio, la cual fue entregada el 4 de febrero en curso mediante guía
MT679919517CO.
Aduce que en dicha comunicación se le indica al accionante que cuenta con un término de 30 días, siguientes al recibo de la comunicación, para allegara la documentación solicitada, término que es prorrogable a
MT679919517CO.
Aduce que en dicha comunicación se le indica al accionante que cuenta con un término de 30 días, siguientes al recibo de la comunicación, para allegara la documentación solicitada, término que es prorrogable a solicitud del interesado por el mismo término inicial, y que vencido el mismo sin cumplir con lo requerido se dará aplicación al cierre p or
1 Escrito de tutela y anexos en 20 folios guardados digitalmente en la carpeta de primera instancia, en el archivo 02LibeloyAnexos. 2 Auto del 26 de mayo de 2021, en 2 folios guardados digitalmente en la carpeta de primera instancia, en el archivo 03.AutoAdmisionTutela. 3 Oficio BZ2021_6088896-1266190 del 28 de mayo de 2021 en 05folios y anexos en 08 archivos, guardados digitalmente en la carpeta de primera instancia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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desistimiento tácito de conformidad con lo previsto en la ley 1755 de 2015 artículo 17.
Concluye indicando que el actor no dio cumplimiento al requerimiento dentro del término otorgado, razón por la cual mediante comunicado BZ 2021_3275558 del 18 de marzo de 2021 se le informó que se procedió al cierre de la solicitud , ya que la petición de prórroga 2020_ 2979120 se radicó de forma extemporánea.
Destaca que la entidad no ha vulnerado el derecho invocado por el actor pues el requerimiento realizado fue remitido a la dirección aportada por el
radicó de forma extemporánea.
Destaca que la entidad no ha vulnerado el derecho invocado por el actor pues el requerimiento realizado fue remitido a la dirección aportada por el accionante y se procedió de conformidad con la normatividad que regula la materia por lo que solicita se niegue la acción de tutela.
3. Mediante fallo del 11 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio negó el amparo constitucional del derecho de petición considerando que no existía vulneración del mismo por parte de Colpensiones toda vez que la solicitud del accionante le había sido contestada y notificada en debida forma.4
4. El accionante Leopoldo Reyes Torres , impugnó el fallo de tutela 5 señalando que es falso que la empresa de mensajería 472 haya hecho entrega de la comunicación del 2 de febrero de 2021 que fue remitida por Colpensiones pues nunca recibió dicho documento . Indica que la guía aportada por la accionada no señala las veces que se intentó la entrega,
4 Fallo de tutela del 11 de junio de 2021 en 4 folios guardado digitalmente. 5 Memorial de impugnación y anexos en 13 folios guardado digitalmente en la carpeta de primera instancia como 20Impugnacion.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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ni la fecha y hora en que se materializó la misma , tampoco registra los datos de la persona que recibió la comunicación.
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ni la fecha y hora en que se materializó la misma , tampoco registra los datos de la persona que recibió la comunicación.
Aclara que, según lo informado por la empresa 472 a l a Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante reporte del 24 de julio de 2020, las comunicaciones remitidas por parte de las entidades del estado son entregadas personalmente a una persona mayor de edad, situación que no ocurrió en el presente asunto y agrega que en el recuadro del recibido se registró un número que no corresponde a ninguno de los contadores que se encuentran instalados en su residencia.
Expone que en su lugar de domicilio funciona una franquicia de la empresa Interrapidisimo y que dicho establecimiento permanece abierto todo el día los siete días de la semana e insiste que no ha sido entregado el oficio remitido por Colpensiones, así como tampoco a su correo electrónico pese a que autorizó la notificación por dicho medio, lo que conf igura la vulneración de sus derechos a l debido proceso y el mínimo vital al retrasarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
Por ello solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberle notificado las decisiones adoptadas dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 29 de diciembre de 2020 y ordenar el cierre de la solicitud por desistimiento tácito.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso como derecho fundamental
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. 6 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
6 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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5. El caso en concreto
5.1. En relación con el deber de las entidades públicas, de informar sobre sus actuaciones como componente del debido proceso, en la Sentencia T800A de 2011 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional dr concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva dos garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación” . Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los act os que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.7
El legislador estableció div ersas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es
administrativa.7
El legislador estableció div ersas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los
7 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción.
También ha reiterado esa Corporación que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T -616 de 2006 se dijo que:
“La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un pro ceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer su s actuaciones asegura el uso efectivo
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer su s actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.”
En el mismo sentido el Alto Tribunal ha señalado que la n otificación: “cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones d e la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el queTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.” 8
5.2. La acción constitucional invocada gira en torno de la presunta omisión, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en comunicarle al señor Leopoldo Reyes Torres las decisiones administrativas adoptadas dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral que radicó el 29 de diciembre de 2021 bajo el número
decisiones administrativas adoptadas dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral que radicó el 29 de diciembre de 2021 bajo el número 2020_ 13281748.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional tenemos que, dentro de dicho trámite, mediante comunicación BZ2020_1381748-002564 del 6 de enero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones requirió al señor Leopoldo Reyes Torres para que aportara copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, sin embargo, dicha comunicación fue remitida a una dirección que no correspondía al actor.
Nuevamente el 2 de febrero de 2021 Colpensiones expide comunicación BZ 2021_1125729 en el mismo sentido, la cual fue direccionada a la calle 35 # 14 A 74 La Bastilla de Villavicencio, lugar de residencia del accionante para lo cual se allegó la guía MT679919517CO de la empresa de mensajería 472 a través de la cual se procedió al envío de la comunicación.
8 Sentencia T-002 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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Empero, al verificar la guía MT679919517CO de la empresa de mensajería 472, tal y como acertadamente lo indica el impugnante, esta no registra fecha ni hora de entrega así como tampoco la forma como fue entregada la comunicación, esto es personalmente o por debajo de la puerta, pues no se
472, tal y como acertadamente lo indica el impugnante, esta no registra fecha ni hora de entrega así como tampoco la forma como fue entregada la comunicación, esto es personalmente o por debajo de la puerta, pues no se encuentran registrados los datos de la persona que recibió de manera efectiva el documento ni la casilla de entrega bajo puerta, lo que permite inferir que le asiste razón a l recurrente cuando afirma que dicha comunicación no ha sido entregada en su lugar de residencia o al menos no se acredita dicha situación con la guía aportada por parte de la accionada.
En la casilla de “FIRMA RECIBIDO” se registra un número, pero no se hace mención o claridad a qué corresponde o hace referencia el mismo; tampoco se acreditó por parte de Colpensiones que la comunicación en mención haya sido remitida al correo electrónico que fue debidamente autorizado por el accionante.
Así las cosas, conforme a lo anteriormente señalado dentro del presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante al no efectuar la notificación en debida forma y de manera efectiva de los actos administrativos adoptados dentro del trámite radicado bajo el número 2020_13281748 situación que le imposibilitó al actor acatar oportunamente los requerimientos efectuados y que generó el cierre de la solicitud sin que haya tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Si bien se remitió el oficio a la dirección aportada por el actor, no se acreditó que el mismo haya sido efectivamente entregado y puesto en conocimiento del interesado de tal forma que este se haya enterado del requerimiento que realizó la accionada.Tutela 2ª Instancia
a la dirección aportada por el actor, no se acreditó que el mismo haya sido efectivamente entregado y puesto en conocimiento del interesado de tal forma que este se haya enterado del requerimiento que realizó la accionada.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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Por lo anterior expuesto se revocará el fallo de primera instancia proferido el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar se amparará el derecho fundamental del debido proceso del accionante, para lo cual se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término máximo de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar en debida forma al señor Leopoldo Reyes Torres del contenido del oficio BZ 2021_1125729 del 2 de febrero de 2021, a la dirección física y electrónica aportada en la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 29 de diciembre de 2020, asegurándose que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del actor.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dejar sin valor ni efecto el acto administrativo BZ 2021_3275558 del 18 de marzo de 2021 mediante el cual se dispuso el cierre de la solicitud presentada por Leopoldo Reyes Torres radicaba bajo el No. 2020_ 13281748.
administrativo BZ 2021_3275558 del 18 de marzo de 2021 mediante el cual se dispuso el cierre de la solicitud presentada por Leopoldo Reyes Torres radicaba bajo el No. 2020_ 13281748.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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RESUELVE:
Primero: Revocar la decisión de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual negó por inexistencia de vulneración de derechos el amparo constitucional invocado y en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano Leopoldo Reyes Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , de acuerdo a lo expuesto.
Segundo: Dejar sin efecto, el acto administrativo BZ 2021_3275558 del 18 de marzo de 2021 mediante el cual Colpensiones se dispuso el cierre de la solicitud presentada por Leopoldo Reyes Torres radicaba bajo el No.
2020_ 13281748.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término máximo 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar en debida forma
2020_ 13281748.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término máximo 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar en debida forma al señor Leopoldo Reyes Torres, el oficio BZ 2021_1125729 de l 2 de febrero de 2021, a la dirección física y electrónica aportada en la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para la calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 29 de diciembre de 2020, asegurándose que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del actor, conforme a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00036 01
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Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada