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TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00041 01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00041 01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 001 2021 00041 01

Aprobado Acta No. 086

Villavicencio, Meta, 18 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Argenis Laverde Fonseca, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informa la accionante que es víctima dentro del proceso penal No. 50001610567120148371100 por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor José Alberto Cortes Lujan que actualmente conoce el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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Destaca que el proceso se encuentra en la etapa de juicio y desde el 18 de noviembre de 202 0 se han venido presentando múltiples aplazamientos sin que haya sido posible llevar a cabo la audiencia de sentido de fallo , situación que considera vulnera su prerrogativa fundamental del debido proceso.

Solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, se ordene al

aplazamientos sin que haya sido posible llevar a cabo la audiencia de sentido de fallo , situación que considera vulnera su prerrogativa fundamental del debido proceso.

Solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, se ordene al Juzgado accionado realice la audiencia programada para el 1° de junio de 2021 sin ningún tipo de aplazamiento. Anexa resultado de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial.1

2. En auto del 30 de abril de 20212, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, admitió la demanda y dispuso la notificación Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.

El Juzgado accionado3, indica que dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100 efectivamente se han presentado varios aplazamientos, sin embargo destaca que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante , toda vez que aplazamientos obedecen a diversas situaciones ajenas al despacho, y ante la imposibilidad de realizar audiencias sin la presencia de las partes necesarias para la validez de las mismas, de hacerlo vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del CPP.

1 Escrito de tutela en 9 folios y 1 archivo anexo. 2 Auto del 30 de abril de 2021 en 1 folio. 3 Oficio del 3 de mayo de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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Informa que las actuaciones desarrolladas dentro del aludido proceso son: (i) mediante auto del 7 de noviembre de 2019 dispuso continuar con la Audiencia de Juicio Oral para el 18 de febrero de 2020 , (ii) mediante auto del 18 de febrero de 2020 se dejó constancia de la no realización de la audiencia de Juicio Oral en razón a que el procesado carecía de defensa técnica toda vez que el consultorio de la USTA se negaba a asignar estudiantes sin la debida capacitación, fijando como nueva fecha el 30 de junio de 2020, (iii) en auto del 30 de junio de 2020 se dejo constancia frente a la imposibilidad de realizar la audiencia, toda vez que el Defensor Público que fue designado, solicitó aplazamiento con la finalidad de preparar la defensa técnica, fijándose como nueva fecha el 1 de septiembre de 2020, (iv) en el acta del 1 de septiembre de 2020 se aplazó la audiencia debido a la ausencia del Defensor y dentro de la cual se le requirió para que aportara la debida justificación de su inasistencia y, se programó para el 18 de noviembre de 2020 , (v) en el act a del 18 de noviembre de 2020 se dejó constancia de la no realización de la audiencia en razón a que la delegada de la Fiscalía debía asistir a cita médica, acordándose como nueva fecha el 26 de enero de 2021, (vi) acta del 26

noviembre de 2020 se dejó constancia de la no realización de la audiencia en razón a que la delegada de la Fiscalía debía asistir a cita médica, acordándose como nueva fecha el 26 de enero de 2021, (vi) acta del 26 de enero de 2021 se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia, toda vez que la defensa se encontraba en turno URI programándose nuevamente para el 17 de febrero de 2021 , (vii) en el acta del 17 de febrero de 2021 se dejó constancia sobre la solicitud de aplazamiento por parte de la Defensa bajo el argumentó que no había tenido acceso al expediente y por dicha situación n o había sido posible preparar la defensa técnica, reprogramándose nuevamente para el 5 de abril de 2021 y, (viii) finalmente mediante acta del 5 de abril de 2021 se deja constancia que la audiencia no se pudo realizar toda vez que laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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defensa tenía problemas de conectividad y se reprogram ó nuevamente para el 1° de julio de 2021 a las 03:00 pm.

Advierte que los aplazamientos señalados cuentan con la debida constancia de la causa que originó la no realización de la audiencia los cuales se han consignado en los autos y actas que se aportan como anexos.

3. Mediante fallo del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del

cuales se han consignado en los autos y actas que se aportan como anexos.

3. Mediante fallo del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , resolvió n egar por improcedente el amparo deprecado por la señora Argenis Laverde Fonseca, ante la ausencia del principio de subsidiariedad toda vez que la actora contaba con la posibilidad de acudir a la vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.4

4. La accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo solicitado, toda vez que en su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar tiene a su favor un trato preferencial para la resolución de los conflictos ocasionados con el referido delito.

Reitera los argumentos expuestos en el libelo gestor, los cuales respalda con varias decisiones de tutela de las altas cortes encaminadas a garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia en todos los escenarios y solicita se le ordene al Juzgado accionado realice la

4 Fallo de tutela del 6 de mayo de 2021 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

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Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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audiencia programada para el 1° de junio de 2021 sin ningún tipo de aplazamiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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audiencia programada para el 1° de junio de 2021 sin ningún tipo de aplazamiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela, para reclamar el derecho fundamental al debido proceso que invoca la señora Argenis Laverde Fonseca ante los múltiples aplazamientos que se han presentado desde el 18 de noviembre de 2020 dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100 que no han permitido que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad, pueda realizar la audiencia de sentido de fallo dentro del aludido proceso en el que ostenta la calidad de víctima por el delito de violencia intrafamiliar.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

Accionado: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio

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3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la señora Argenis Laverde Fonseca, víctima dentro del proceso penal radicado No.

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3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la señora Argenis Laverde Fonseca, víctima dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100, por el delito de violencia intrafamiliar que adelanta el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad.

Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, quien tiene el conocimiento del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100, por el delito de violencia intrafamiliar.

3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 5, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo6 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que el ultimo aplazamiento de la audiencia de sentido de fallo dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100, por el delito de violencia intrafamiliar, se presentó el pasado 5 de abril.

3.3. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

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acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

4. Caso concreto.

4.1. La señ ora Argenis Laverde Fonseca , considera que debido a los múltiples aplazamientos que desde el pasado 18 de noviembre de 2020 se han presentado dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100 que adelanta el Juzgado Séptimo Penal Municipal de V illavicencio por el delito de violencia intrafamiliar dentro del cual es víctima, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A su turno el Juzgado accionado informa que efectivamente se han presentado varios aplazamientos dentro del aludido proceso, sin embargo

del cual es víctima, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A su turno el Juzgado accionado informa que efectivamente se han presentado varios aplazamientos dentro del aludido proceso, sin embargo como lo demostró, los mismos han sido por causas ajenas al despacho y atribuibles a los sujetos procesales.

Lo anterior indica que la no realización de la audiencia de sentido de fallo dentro del proceso penal radicado No. 50001610567120148371100 queTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

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adelanta el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio por el delito de violencia intrafamiliar, no ha sido como consecuencia de la omisión, capricho y/o descuido del Juzgado accionado.

Si la señora Argenis Laverde Fonseca considera que la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio no ha sido diligente dentro del trámite procesal puede solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, inicie la correspondiente vigilancia administrativa mecanismo defensa previsto en el Acuerdo No. PSAA118716 de 2011, encaminado a remover los factores contrarios a la administración oportuna y eficaz de la justicia y al normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados . D entro del ejercicio desconcentrado de la función judicial la misma Constitución Política en su artículo 256 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial,

las labores de funcionarios y empleados . D entro del ejercicio desconcentrado de la función judicial la misma Constitución Política en su artículo 256 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, en su artículo 101 le atribuye a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales funciones netamente administrativas, entre ellas, ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por lo tanto, la accionante no puede de manera directa optar por la acción de la tutela ya que no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios y mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse

tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los

dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”7.

Así las cosas, la ciudadana Argenis Laverde Fonseca cuenta en la actualidad con la posibilidad de solicitar a la Sala Administrativa del

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Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vigilancia administrativa en contra del Juzgado accionado, mecanismos de defensa idóneo, célere, efectivo y oportuno, por manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades como lo pretende la

contra del Juzgado accionado, mecanismos de defensa idóneo, célere, efectivo y oportuno, por manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades como lo pretende la accionante y en ese orden, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo constitucional será declarado improcedente , como acertadamente lo consideró el A-quo.

4.2. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos8:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad , esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tut ela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,

8 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

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imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados, toda vez que la realización de la próxima audiencia se fijó para el 1° de julio del año en curso, es decir a escasos días de la presente decisión.

En conclusión, la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no

escasos días de la presente decisión.

En conclusión, la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear de bates jurídicos que tienen asignad o trámite específico , así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio a su derecho fundamental del debido proceso.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210004101

Accionante: Argenis Laverde Fonseca

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Primero. Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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