🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00073 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00073 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Procedencia:

Tutela: Ecopetrol S.A.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Segunda instancia Decisión: Revoca concede amparo Aprobado: Acta No. 425 de 2021

Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa de la menor Manuelita Zarabanda Acosta.

II. LA SOLICITUD

Dora Nidia Acosta Parrado actuando en calidad de agente oficiosa de la menor Manuelita Zarabanda Acosta, precisó que convivió desde el año dos mil diez (2010) con Luis Fernando Lázaro Gómez, así mismo, que en esa unión se acogió a la infante, pese a no ser hija de este último, quien ejerció acto y lazos de afecto, solidaridad, protección, convivencia y r espeto mutuo como un padre para con

a la infante, pese a no ser hija de este último, quien ejerció acto y lazos de afecto, solidaridad, protección, convivencia y r espeto mutuo como un padre para con su hijo y además dependían económicamente del nombrado.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

2

Indicó que mediante acción judicial su compañero Luis Fernando Lázaro Gómez obtuvo la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8, del acuerdo 01 de mil novecientos noventa y siete (1997), qu e rige para los trabajadores de nómina directa de E copetrol S.A, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que adquirió el estatus de pensionado de esa compañía e incluido en la nómina desde abril de dos mil veinte (2020).

Señaló que su compañero Luis Fernando Lázaro Gómez falleció el once (11) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) a causa de la pandemia producida por el Covid -19.

Dora Nidia Acosta Parrado agregó que, en el periodo de tiempo desde el que Luis Fernando Lázaro Gómez fue incluido en nómina de pensionados a la fecha de su fallecimiento, no pudo ser afiliada a los servicios de salud de E copetrol S.A., en su calidad de compañera permanente del jubilado, debi do a que la compañía le negó la afiliación a su menor hija Manuelita Zarabanda Acosta por

de su fallecimiento, no pudo ser afiliada a los servicios de salud de E copetrol S.A., en su calidad de compañera permanente del jubilado, debi do a que la compañía le negó la afiliación a su menor hija Manuelita Zarabanda Acosta por no ser hija de Lázaro Gómez.

La agente oficiosa agregó que inició los trámites pertinentes para obtener la pensión sustitutiva ante Ecopetrol S.A., la cual fue recon ocida según se puede constatar con el desprendible correspondiente al mes de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que se encuentra recibiendo la pensión y está afiliada al régimen de salud.

Adujo que, el primero (1) de junio del año en curso presentó petición a la compañía demandada, en la que solicitó la afiliación de su menor hija Manuelita Zarabanda Acosta a los servicios de salud y educación, al ser la única integrante de su núcleo familiar y por cuanto convivió con ella y su compañero.

Agregó que, mediante comunicado del veinticuatro (24) de junio siguiente Ecopetrol S.A., negó su solicitud , pues le indicó que la modalidad por la que recibe la mesada es por pensión por sustitución y que los beneficios sonRadicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

3

otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto, además que si la menor fuera hija del pensionado le correspondería todos los beneficios que Ecopetrol asigna a los hijos de los traba jadores y pensionados de la

3

otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto, además que si la menor fuera hija del pensionado le correspondería todos los beneficios que Ecopetrol asigna a los hijos de los traba jadores y pensionados de la compañía.

En consecuencia, consideró que la compañía demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, protección a la familia, a la salud y protección social, integridad personal y educación de los que es titular Manuelita Zarabanda Acosta.

Así, luego de discurrir en extenso sobre múltiples decisiones de la Corte Constitucional, solicitó el amparo de los derechos de la menor y, como consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., la inscripción y/o afiliación a los servicios de salud, seguridad social y educación de la agenciada1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , que mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Ecopetrol S.A.2.

El diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 3, el a quo, consideró que la accionante cuenta con una acción ordinaria para la protección de sus derechos, la cual debe ser agotada previo a acudir a la acción de tutela, esto es, en caso de considerar que su menor hija tiene derecho a ser reconocida como hija de crianza, debe acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de

la cual debe ser agotada previo a acudir a la acción de tutela, esto es, en caso de considerar que su menor hija tiene derecho a ser reconocida como hija de crianza, debe acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable

1 Expediente digital, archivo denominado 1 demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 13 Admite tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 14 sentencia.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

4

que haga procedente de manera excepcional el amparo constitucional, lo cual soportó legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, declaró improcedente al amparo solicitado por Dora Nidia Acosta Parrado en representación de su mejor hija Manuelita Zarabanda Acosta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la accionante impugnó4. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que anexó a la demanda, para luego descartar la vulneración de los derechos fundamental es y la discriminación a la que está siendo sometida su hija menor de edad por parte de Ecopetrol S.A.

Adicionalmente indicó que el a quo obvio apreciar el precedente jurisprudencial aplicable al caso en especial las sentencias T 354 de 2016, T 369 del 20 20, T

Adicionalmente indicó que el a quo obvio apreciar el precedente jurisprudencial aplicable al caso en especial las sentencias T 354 de 2016, T 369 del 20 20, T 070 de 2015, relacionadas con el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colectiva , respecto de las cuales discurrió en extenso.

Indicó que, con base en las decisiones citadas , se puede concluir que Ecopetrol vulneró los derechos a la igualdad, la salu d y a la familia de su hija Manuelita al negarle el acceso a sus servicios como beneficiaria.

En consecuencia , solicitó la revocatoria del fallo confutado y, como consecuencia de ello, el amparo constitucional a los derechos fundamentales de los que es titular la agenciada.

4 Expediente digital, archivo denominado 17. Impugnación.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

5

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto Ecopetrol S.A.

juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales de la menor Manuelita Zarabanda Acosta al negarse a afiliarla , como beneficiaria de su progenitora , a los servicios médicos en salud y demás beneficios otorgados a los trabajadores y pensionados de la compañía, por tratarse de la hijastra del causante.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela , ii) jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de ac ceder a los servicios derivados de la convención colectiva , iii) derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar, y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción d e tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

6

cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son ef icaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación p ropia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colecti va.

5.3.2. Jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colecti va.

Sobre el tema propuesto la Corte Constitucional precisó lo siguiente 6:

«41. Debe reconocerse que cuando existen hijos que son aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes (también denominados “hijastros”), y estos pasan a formar parte integral de un núcleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva. Este mandato se robustece cuando la población a la que se hace referencia son menores de edad . Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los “hijastros” de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el único argumento de que sólo se incluyen a los hijos biológicos o adoptivos . Una actuación contraria a esta subregla jurisprudencial desconoce un amplio catálogo de contenidos constitucionales, como lo es la prohibición de discriminación por razón del origen familiar (Art. 13 de la CP), la preservación de la familia y su unidad como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), así como la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros.

preservación de la familia y su unidad como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), así como la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros.

6 Ver sentencia T-369 de 2020.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

7

42. Lo anterior pone en evidencia que el sólo hecho de ser hijo del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma automática la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este último. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hija stras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo.» (Negrilla fuera de texto)

5.3.3. Derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar.

Al respecto la Corte constitucional en reiteración jurisprudencial señaló 7:

«En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos

«En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la c onvivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,[16] relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.

Esta protección igualitaria ha sido desarrollada por el legislador en la regulación de los derechos y deberes de hijos e hijastros que hac en parte del mismo núcleo familiar[17]. Es así como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y dan lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador hasta los 18 años, y siendo mayores cuando se empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos.[18]

Por lo tanto, para la Corte, la interpretación de normas convencionales que generen discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del n úcleo familiar y entre los hijos que hacen parte de éste desconocen los derechos fundamentales de éstos…y crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable.

Por otra parte, imponer la adopción de la niña para se r considerada como hija del

crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable.

Por otra parte, imponer la adopción de la niña para se r considerada como hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido, como condición para reconocer el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre el accionante y Daniec, durante los años de convivencia”.

Recientemente, la Corte, en Sentencia T -070 de 2015[19], tuteló los derechos a la igualdad y educación del hijo de la compañera permanente de un trabajador de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a quien le fue negado

7 Ver sentencia T-519 de 2015.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

8

el auxilio educativo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajadores 2012-2014, bajo el argumento de que este beneficio se extiende a los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia de los trabajadores y no a los hijos aportados . Para esta Corporación, son sujetos de los mismos derechos y deberes todos los hijos que conforman la familia. Al respecto, este Tribunal dijo:

“…es claro que a partir de la igualdad de derechos que debe exist ir entre los hijos que componen el núcleo familiar, lo cual tiene como fundamento los artículos 13, 42 y 44 de

respecto, este Tribunal dijo:

“…es claro que a partir de la igualdad de derechos que debe exist ir entre los hijos que componen el núcleo familiar, lo cual tiene como fundamento los artículos 13, 42 y 44 de la Carta política, en el concepto de hijos deben ser incorporados aquellos habidos en el matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos desce ndientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos de crianza, que de manera permanente hacen parte del núcleo familiar, por lo que son sujetos de los mismo derechos y deberes de los demás hijos.

En este sentido, a juicio de la Sala de Revis ión, es claro que la interpretación esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 -2014, que señala que “se pagará a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biológicos, adoptados y/o en custodia, entre 4 meses y 11 años cumplidos un auxilio mensual de guardería y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo mensual legal vigente”, es contraria a los derechos a la igualdad del menor de edad (…) y desconoce la protección integral a la familia, puesto que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos. En este sentido, otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado, hijos que han sido aportados al núcleo familiar,

a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado, hijos que han sido aportados al núcleo familiar, constituye una actuación contraria a preceptos constitucionales .» (Negrilla fuera de texto)

5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, en punto de la procedencia de la acción de tutela se evidencia que no existe duda ni discusión sobre la legitimación en la causa por activa8 y pasiva.

La Sala constata igualmente que en este caso se cumplen con los restantes requisitos de procedencia del amparo constitucional.

8 Ver sentencias T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre muchas otras. «La Corte ha insistido en que, cuando se trata de la protección de los derechos de los menores de edad, el rigorismo procesal, que regularmente se exige para la agencia de derechos a través de la acción de tutela, no debe guiar el estudio de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. En esa medida, se ha reconocido que un tercero puede activar el recurso de amparo, en beneficio de un o una menor de edad, sin la exigencia de una calificación especial o requisito formal alguno. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes autoriza que el presupuesto previo de la “legitimación en la causa por activa”, o aptitud para poder ejercer la acción de tutela, se entienda superado por cualquier persona que

acude a este mecanismo para salvaguardar las garantías de los menores de edad.»Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

9

En primer lugar, observa la Corporación que se cumple con el de inmediatez, si se tiene en cuenta que el primero (1) de junio del año en curso la agente oficiosa presentó petición a la compañía demandada, en la que solicitó la afiliación de su menor hija Manuelita Zarabanda Acosta a los servicios de salud y educación, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido.

Así mismo, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues Manuelita Zarabanda Acosta no cuenta con un mecanismo eficiente distinto a la acción de tutela para obtener la salvaguarda de los derechos que fueron invocados en el escrito de tutela.

Aun cuando se ha dicho que la accionante podría acudir al proceso ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de « declaratoria de hija de crianza», lo cierto es que dicho procedimiento no resulta ser un medio eficaz para la protección de los derechos de la menor, pues claramente se trata de una menor de edad, que goza de especial protección constitucional y lo que se persigue, es la afiliación de la menor y su acceso inmediato a los servicios de salud y demás beneficios otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los hijos de los trabajadores y/o pensionados de la compañía demandada.

Maxime que la Cort e Constitucional ha estudiado casos similares al de la

salud y demás beneficios otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los hijos de los trabajadores y/o pensionados de la compañía demandada.

Maxime que la Cort e Constitucional ha estudiado casos similares al de la referencia, y ha concluido que éstos satisfacen plenamente los requisitos generales de procedibilidad9.

Agotado lo anterior, la Corporación entrará al análisis del caso concreto. Al respecto, en primer lugar, quedó acreditado que Luis Fernando Lázaro Gómez trabajó para la compañía Ecopetrol S.A., así mismo, que obtuvo la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8, del acuerdo 01 de mil novecientos noventa y siete (1997), e incluido , mediante orden judicial, en nómina desde abril de dos mil veinte (2020)10.

9 Ver sentencia T-519 de 2015. 10 Ver archivo PDF 7 prueba.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

10

Adicionalmente, que Luis Fernando Lázaro Gómez , según registro civil de defunción No. 10107172, falleció el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)11.

Por lo anterior, su compañera permanente Dora Nidia Acosta Parrado , solicitó le fuera concedida la pensión por sustitución, la cual fue finalmente reconocida, por lo que actualmente se encuentra gozando de ella y los beneficios correspondientes, tal como lo acepta la demandada.

le fuera concedida la pensión por sustitución, la cual fue finalmente reconocida, por lo que actualmente se encuentra gozando de ella y los beneficios correspondientes, tal como lo acepta la demandada.

De otra parte, la agente oficiosa acreditó mediante certificación emitida por la EPS Sanitas que desde el dos (2) de febrero de dos mil uno (2001) al treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), estuvo afiliada en dicha Entidad Promotora de Salud en calidad de cotizante independiente, además, que la única beneficiaria corresponde a la menor Manuelita Zarabanda Acosta y en la actualidad se encuentra desafiliada12.

De lo anterior, es posible llegar a una primera conclusión, y es que el motivo de desafiliación de Dora Nidia Acosta Parrado y, por ende, de la menor de edad de la EPS Sanitas obedeció a que al ser reconocida la pensión por sustitución , la primera de ellas se desvinculó con el objeto de recibir todos los b eneficios por parte de Ecopetrol S.A. incluido el correspondiente al ítem salud.

Ahora bien, de los anexos contenidos en la demanda se logra extractar que Dora Nidia Acosta Parrado, titular por sustitución de la pensión , solicitó a Ecopetrol S.A. la afiliación de su hija Manuelita Zarabanda Acosta , en calidad de beneficiaria de los planes de salud y educac ión que la compañía ofrece a sus trabajadores y pensionados en virtud de la convención colectiva de trabajo 2018-2022, sin que hubiese tenido éxito, pues obtuvo la siguiente respuesta:

«Su solicitud no procede debido a que la Señora Dora Nidia Acosta Parrado recibe

trabajadores y pensionados en virtud de la convención colectiva de trabajo 2018-2022, sin que hubiese tenido éxito, pues obtuvo la siguiente respuesta:

«Su solicitud no procede debido a que la Señora Dora Nidia Acosta Parrado recibe mesada pensional por parte de Ecopetrol S.A. mediante la modalidad de Pensionada Sustituta, en este sentido el derecho de servicios médicos y demás beneficios son otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto. El sustituto recibe

11 Ver archivo PDF 9 prueba. 12 Ver Archivo PDF 10 prueba Folio 5 y 6.Radicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

11

el beneficio por pensión por sustitución y el correspondiente servicio médico. Es válido precisar que si la menor de edad fuera hija del pensionado Luis Fernando Lázaro Gómez (Q.E.P.D), le corresponderían todos los beneficios que Ecopetrol asigna a los hijos de trabajadores y pensionados de la compañía.» (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior se puede colegir claramente que Ecopetrol S.A., realizó una diferenciación arbitrar ia para justificar la exclusión de Manuelita Zarabanda Acosta para que pudiese acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva de los trabajadores , pues desechó su vinculación, en últimas y en esencia, bajo el argumento de que los servicios médicos y demás beneficios son otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto, pero más

colectiva de los trabajadores , pues desechó su vinculación, en últimas y en esencia, bajo el argumento de que los servicios médicos y demás beneficios son otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto, pero más transcendental aún, que no era posible la vincul ación de la infante porque no era hija del causante Luis Fernando Lázaro Gómez , pues de lo contrario, esto es, en el evento de que fuera su hija biológica, le correspondería todos los beneficios asignados a los descendencias de los trabajadores y pensionad os.

Ahora bien , tal como lo señaló la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales reseñados en el anterior acápite , se itera ahora, no es posible aceptar la diferencia de trato entre los hijos y los hijastros, cuando estos conforman el mismo núcleo familiar, puesto que ello desatiende, en principio, la garantía prevalente de los derechos de los niños , niñas y adolescentes, contenido del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia , la cláusula de no discriminación estatuida en el artículo 13 ibidem, así como, el mandato de unidad familiar desarrollado jurisprudencialmente por esa alta Corporación.

Aunado a ello, no se puede perder de vista que en este caso no e s posible hacer una lectura ligera y apresurada de la situación puesta en conocimiento del juez constitucional, pues la agenciada se trata de una menor de edad, por ende, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le está negando el derecho a acceder a los beneficios convencionales otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los entregados a los descendientes y familiares de los trabajadores y pensionados por la compañía, por el simple hecho de ser la

acceder a los beneficios convencionales otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los entregados a los descendientes y familiares de los trabajadores y pensionados por la compañía, por el simple hecho de ser la hijastra de Luis Fernando Lázaro Gómez, entre otros, el servicio de salud, pues recuérdese que al quedar desafiliada la progenitora de la EPS Sanitas ManuelitaRadicado: 50-0001-31-04-001-2021-00073-01

Accionante: Manuelita Zarabanda Acosta

Accionada: Ecopetrol S.A.

Decisión: Revoca y concede amparo

12

Zarabanda Acosta corrió la misma suerte , quien según se puede deducir actualmente se encuentra desprotegida de ese régimen .

Ahora, entiende la Sala que los precedentes jurisprudenciales en cita son en su esencia equiparables al caso concreto, pues, aunque en aquellos la solicitud de vinculación fue realizada directamente por el empleado, lo cierto es que en esos eventos y en el presente Ecopetrol S.A. n iega reconocer a los hijastros de los trabajadores y/o pensionados como miembros de sus núcleos familiares y por ta

Consultar sobre este documento ...