TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00094 01-(29-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00094 01-(29-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400120210009401
Aprobado Acta No. 156
Villavicencio Meta, 29 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante María Olga Rendón Arenas, contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que tuteló el derecho fundamental de petición , dentro de la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Mapiripan (Meta), ocurrido el 4 de noviembre de 1999, por lo que el 13 de julio de 2021 elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó : (i) se le expidiera copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la queTutela 2ª Instancia
Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
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aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia f iscal 2021, (iii) que sea priorizado el
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aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia f iscal 2021, (iii) que sea priorizado el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la rresolución No. 04102019-975019 del 2 de febrero de 2021, (iv) número de víctimas indemnizadas, (v) cantidad registros por ruta general y priorizada y, (vi) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria , sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, solicita su amparo y que la entidad le brinde respuesta clara, de fondo y acorde a cada una de las solicitudes presentadas.
Anexa copia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición del 13 de julio de 2021 y la resolución No. 04102019-975019 del 2 de febrero de 2021.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV)2.
La accionada indica que la señora María Olga Rendon Arenas , se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 y radicado 271376.
1 Escrito de tutela y anexos en 15 folios. 2 Auto del 9 de julio de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia
forzado, bajo marco normativo Ley 387 de 1997 y radicado 271376.
1 Escrito de tutela y anexos en 15 folios. 2 Auto del 9 de julio de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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Además, informa que mediante Resolución No. 04102019-975019 del 2 de febrero de 2021 , esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado a la señora María Olga y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, para lo cual la Unidad para la Víctimas, aplicará el referido método en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado, toda vez que la unidad resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por la actora.
3. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Olga Rendon Arenas y ordenó a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a otorgar una respuesta oportuna, de fondo, clara, y precisa, en la que le deberá
señora María Olga Rendon Arenas y ordenó a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a otorgar una respuesta oportuna, de fondo, clara, y precisa, en la que le deberá señalar una fecha cierta en la que se le comunicará del resultado del método técnico de priorizació n para acceder al pago de la medida, informe el presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones con vigencia fiscal 2021, número de víctimas indemnizadas y entre otras. Así mismo que se le expida copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro. Respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la accionante.3
3 Fallo de tutela de primera instancia del 20 de septiembre de 2021 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, reitera los hechos incluidos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones expuestas4.
5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 6168094 del 23 de septiembre de 2021, acreditó que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en el fallo de tutela del 20 de septiembre pasado, para lo cual procedió a dar respuesta a la accionante a todas y cada uno de las
dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en el fallo de tutela del 20 de septiembre pasado, para lo cual procedió a dar respuesta a la accionante a todas y cada uno de las solicitudes elevadas mediante la petición del 13 de julio del año en curso, a través de la comunicación No. 20217203065739 del 23 de septiembre pasado.
En la referida comunicación se le indicó a la accionante que ingresó a ruta general, toda vez que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021. En ese sentido el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio de 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
4 Escrito de impugnación en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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Advierte que la ruta ge neral, no dispone de un pago inmediato, ni la asignación de un turno; sino de la aplicación del método técnico de
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Advierte que la ruta ge neral, no dispone de un pago inmediato, ni la asignación de un turno; sino de la aplicación del método técnico de priorización como lo consagra la resolución 1049 de 2019.
Además, le informó: (i) que el Gobierno Nacional para la vigencia 2021 asignó a la Unidad un presupuesto de $ 941.311.150.108 para el pago de indemnizaciones administrativas, (ii) que el total de registros pendiente de pago por ruta general es de 3.834.393 y prioritaria 90.229 y, (iii) que el número de víctimas indemnizadas es 1.167.130. Por último, remitieron adjunto a la comunicación la certificación de inclusión solicitada.
Con lo anterior considera que han dado cumplimiento a lo ordenado por el Aquo. Anexa copia de la: (i) comunicación No. 20217203065739 del 23 de septiembre, (ii) notificación y constancia de envió electrónico y, (iii) certificación de inclusión.5
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
5 Oficio No. 6168094 del 23 de septiembre de 2021 en 28 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
de Villavicencio.
5 Oficio No. 6168094 del 23 de septiembre de 2021 en 28 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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2. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
3.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la
3. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
3.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de 2021, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” d e las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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entrega respecto de a quellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización
“Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
3.2. La señora María Olga Rendón Arenas, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizato ria y su pretensión va dirigida a que : (i) se le expida copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea priorizado el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la rresolución No. 04102019-975019 del 2 de febrero de 2021, (iv) número de víctimas indemnizadas, (v) cantidad registros por ruta general y priorizada y, (vi) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.
de víctimas indemnizadas, (v) cantidad registros por ruta general y priorizada y, (vi) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-975019 del 2 deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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febrero de 2021, reconoció a favor del actor la medida indemnizatoria, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma . Destaca que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal el 17 de febrero de 2021 a través de la guía de envío N.RA301659469CO de la empresa 472, la cual fue recibida sin novedad.
Además, mediante comunicación No. 202172030657391 del 23 de septiembre de 2021 (anexa la UARIV con posterioridad al fallo de primer grado), la accionada señaló que acorde con la Resolución 04102019975019 del 2 de febrero de 202 1, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7.
“ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7.
La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los se senta y ocho (68) años. (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de S alud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso será aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene resp etando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización , por lo que resulta necesario adicionar el numeral séptimo al fallo del A-quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no fue considerada en el fallo.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada,
8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud
peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de
a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución.
9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estru ctural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resoluti va los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notifi carse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
5.2. En el caso, la inconformidad de la accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud elevada el
Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
5.2. En el caso, la inconformidad de la accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud elevada el pasado 13 de julio de 2021, relacionada con el pago de la medida indemnizatoria reconocida.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 17 de febrero de 2021 se le notificó de manera personal el contenido de la Resolución No04102019-975019 del 2 de febrero de 2021.
Así mismo, según com unicación No. 20217203065739 del 23 de septiembre pasado, la UARIV le informó a la accionante que ingresó a ruta general, toda vez que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 , por lo que el Método Técnico de Priorización en su caso sería aplicado el 31 de julio de 2022 y la Unidad para las Víctimas le informaría su resultado, con la advertencia que si el aludido resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, sería citada a efectos de materializar la entrega de los recursosTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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económicos por concepto de la indemnización, de lo contrario la Unidad le informaría las razones por las cuales no fue priorizad a y la necesidad
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económicos por concepto de la indemnización, de lo contrario la Unidad le informaría las razones por las cuales no fue priorizad a y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Además, le informó que: (i) el Gobierno Nacional para la vigencia 2021 asignó a la Unidad un presupuesto de $ 941.311.150.108 para el pago de indemnizaciones administrativas, (ii) que el total de registros pendiente de pago por ruta general es de 3.834.393 y prioritaria 90.229 y, (iii) que el número de víctimas indemnizadas es 1.167.130. Por último, adjunto a la comunicación la certificación de inclusión solicitada.
Esta comunicación que fue debi damente enviada al correo electrónico olgarendonarenas@gmail.com, que fue suministrado por la accionante en la petición y que corresponde al consignado en el acápite de notificaciones del libelo gestor.
5.3. Sin embargo, para la Sala, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que no existe vulneración a este derecho fundamental, ya que a pesar de que se le informó a la accionante que el 31 de julio de 2021 le sería aplicado el método técnico de priorización, no se le ha informado la fecha en la que se le comunicará su resultado.Tutela 2ª Instancia
informó a la accionante que el 31 de julio de 2021 le sería aplicado el método técnico de priorización, no se le ha informado la fecha en la que se le comunicará su resultado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400120210009401Accionante: María Olga Rendon Arenas
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Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no, del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunic arle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o defini tivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de