TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00120 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00120 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 001 2021 00120 01
Accionante: Marcos Dilber Mariño Vergara
Accionados: Procedencia:
Tutela: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 030 de 2022
Villavicencio, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , que negó el amparo invocado por Marcos Dilber Mariño Vergara.
II. LA SOLICITUD
Marcos Dilber Mariño Vergara relató que el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio de Maní, Casanare, con el objeto de prestar sus servicios como guadañador para el mantenimiento y embellecimiento de espacios públicos, separadores y parques de algunos sectores de ese municipio, con una vigencia de seis (6) meses, por lo que fue afiliado a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros
mantenimiento y embellecimiento de espacios públicos, separadores y parques de algunos sectores de ese municipio, con una vigencia de seis (6) meses, por lo que fue afiliado a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
Accionante: Marcos Dilber Mariño Vergara
Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
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2 Sin embargo, el doce (12) de marzo, mientras ejecutaba sus labores, sufrió un accidente que le ocasionó trauma craneoencefálico moderado, pérdida de conciencia, herida con exposición ósea en región frontal y parietal, herida en cara desde región orbitaria derecha, además de dolor, edema y limitación de arcos de movimiento de muñeca derecha, dolor cervical y vértigo, por lo que le fueron expedidas incapacidades médicas hasta el mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) y pese a su estado de salud, no se le han expedido más.
El catorce (14) de julio, el Hospital Regional de la Orinoquía le emitió solicitud de exámenes para adaptación de audífono derecho por el diagnostico de hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral y, al día siguiente, se realizó solicitud de autorización de evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas ante Positiva, la cual le fue negada por cuanto no aportó justificación que permitiera soportar el servicio solicitado.
El cuatro (4) de septiembre, Positiva le realizó exámenes de evaluación del desempeño ocupacional funcional para reincorporación a su puesto de trabajo, los
permitiera soportar el servicio solicitado.
El cuatro (4) de septiembre, Positiva le realizó exámenes de evaluación del desempeño ocupacional funcional para reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales le solicitó el resultado a dicha entidad el nueve (9) siguiente, no obstante, no los recibió, razón por la cual radicó solicitud el veintidós (22) de septiembre, bajo el radicado ENT-2021 01 002 224856, de la cual no ha recibido respuesta.
El cinco (5) de octubre radicó nueva petición ante Positiva bajo el radicado ENT2021 01 002 235689 en la q ue solicitó la gestión de cita y autorización con el especialista en otorrinolaringología para que lo valorara y emitiera orden de examen de potenciales evocados auditivos, toda vez que según le indicó esa entidad requería de dichos exámenes para acceder al dispositivo de ayuda auditiva, de la cual tampoco obtuvo respuesta.
Pese a lo anterior, a finales de octubre recibió una notificación en la cual Positiva emite orden de reintegro laboral por el evento AT del trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (20 21), sin embargo, en su caso no se emitió concepto de rehabilitación, ni copia de la valoración médica laboral realizada, aunado a ello,Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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3 no fundamentaron las razones por las cuales debía volver al trabajo si aún se encuentra en diligencias con especialistas.
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3 no fundamentaron las razones por las cuales debía volver al trabajo si aún se encuentra en diligencias con especialistas.
Refirió también que cuando se acercó a las instalaciones de la entidad, le informaron que el motivo de reintegro se debía a que su mano derecha no presentaba afectaciones, ni daño grave, por lo que estima que no se analizaron de fondo sus afectaciones visuales, auditivas y cerebrales generadas por el accidente laboral, por lo que no puede desempeñar las funciones propias de su trabajo.
El veintiséis (26) de octubre, asistió a control con el médico neurólogo quien le indicó que no se evidenciaba mejoría, por lo que ordenó realización de tomografía computarizada de órbitas, creatinina, suero orina y otros, sin embargo, el veintinueve (29) del mismo mes, Positiva negó su realización al indicar que la solicitud no era pertinente, pues el asegurado no ten ía secuelas derivadas de su accidente de trabajo y por ello, debía realizar la solicitud a través de su EPS.
Informó que debido a que su lugar de residencia es en Maní Casanare, ha debido desplazarse junto con su compañera hasta Yopal a fin de asistir a las citas médicas y demás, asumiendo gastos de transporte y viáticos que la ARL se ha negado a asumir.
Resaltó que Positiva no emitió concepto favorable de rehabilitación, no manifestó las recomendaciones laborales para su reintegro, ni le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que el veintiocho (28) de octubre solicitó que
Resaltó que Positiva no emitió concepto favorable de rehabilitación, no manifestó las recomendaciones laborales para su reintegro, ni le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que el veintiocho (28) de octubre solicitó que se calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual acompañó de toda la documentación pertinente, radicada con el número ENT -2021 01 002 255164, la cual le fue contestada el diez (10) de noviembre, indicándosele que el veintiocho (28) de octubre el grupo interdisciplinario de medicina laboral calificó su PCL en 0.0%, la cual le fue enviada al correo leidyf42@gmail.com al día siguiente de su realización, sin embargo, aclaró que ese no era su correo de notificaciones, por lo que no tenía conocimiento de la valoración realizada.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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4 Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad, petición y debido proceso, por lo que solicitó se ordene a Positiva Compañía de Seguros S .A., indicar cuales son las recomendaciones médicas laborales para su reintegro y el concepto de rehabilitación, emitir copia de los resultados de la valoración de reintegro realizada, notificar en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dar contestación a las peticiones con los radicados ENT-2021 01 002 224856 y
rehabilitación, emitir copia de los resultados de la valoración de reintegro realizada, notificar en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dar contestación a las peticiones con los radicados ENT-2021 01 002 224856 y ENT-2021 01 002 235689 , autorice en debida forma los exámenes y medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, tramitar y gestionar la adaptación del dispositivo de ayuda audit iva, así como el reconocimiento y pago de los viáticos no cancelados1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Positiva Compañía de Seguros S.A., Municipio de Maní, Casanare y al Hospital Regional de la Orinoquía3.
El treinta (30) de noviembre, se vinculó al trámite constitucional a la Nueva EPS4.
El primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 5, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, consideró que el accionante s í conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues él mismo fue quien lo aportó con el trasl ado de la tutela, por lo que se entendía notificado del mismo por conducta concluyente, pues una vez lo conoció debió hacer uso de los recursos que procedían en su contra.
1 Expediente digital, archivo denominado 1Demanda.
se entendía notificado del mismo por conducta concluyente, pues una vez lo conoció debió hacer uso de los recursos que procedían en su contra.
1 Expediente digital, archivo denominado 1Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 5Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 6Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 7Auto vincula tutela 5 Expediente digital, archivo denominado 12Sentencia tutela.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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5 Frente a la falta de recomendaciones, refirió que el accionante también aportó memorial en el que se le notificó sobre el reintegro a su lugar de trabajo y en el que se evidencia que podía reintegrarse sin ninguna restricción por su evento AT, es decir, que se entendía que no existían recomendaciones especiales para realizarlo y, en punto de los medicamentos y exámenes ordenados por los médicos tratantes, se evidenciaba que no hacían parte de las enfermedades reconocidas como de origen laboral, razón por la cual debía iniciar dicho proceso ante su EPS.
Aunado a ello, indicó que sí recibió el accionante respuesta de la accionada sobre el pago de viáticos, en la que se le indicó cuales se le cancelaban y cuales no, por lo que no se evidenciaba ningún tipo de vulneración, pues contaba con orden de reintegro a su lugar de trabajo y el hecho de que él mismo considere que aún no puede retomar, no implica una vulneración de sus garantías fundamentales y la declaró improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
reintegro a su lugar de trabajo y el hecho de que él mismo considere que aún no puede retomar, no implica una vulneración de sus garantías fundamentales y la declaró improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión 6. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que si bien se tuvo conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral debido al comunicado de respuesta de PQR -ENT-2021 01 002 055164, ese oficio por sí mismo no constituye un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues P ositiva refirió que la valoración se realizó mediante dictamen número 2445442 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el cual no fue aportado en ninguna de las respuestas a él enviadas.
Resaltó que todo acto que resuelva sobre la invalidez de una persona debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, así como la forma y oportunidad que tiene el interesado para recurrir el dictamen, el cual fue desconocido por la ARL Positiva, pues refirió que había s ido enviado al correo electrónico leidyf42@gmail.com el veintinueve (29) de octubre, pero no lo adjuntó en la respuesta a él dada.
6 Expediente digital, archivo denominado Impugnación Marcos Mariño.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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6 Aunado a ello, solo hasta el diez (10) de noviembre en comunicación de respuesta
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6 Aunado a ello, solo hasta el diez (10) de noviembre en comunicación de respuesta de PQR ENT 2021 01 002 255 164 se percató que la dirección de correo a la cual supuestamente remitieron el dictamen se encontraba errada, por lo que, el once (11) del mismo mes envió un oficio a la ARL Positiva informándoles de tal situación, como quiera q ue el correo correcto era leidys42@gmail.com y no leidyf42@gmail.com, razón por la cual no podría entenderse como notificado de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni mucho menos haber interpuesto recursos, y le informó que el nuevo correo de notificaciones era iuslecsecretaria@gmail.com como se había actualizado en la plataforma de Positiva.
Indicó que al no conocer el dictamen, no le ha sido posible impugnarlo, pues desconoce las razones que se tuvieron en cuenta para emitirlo, así como también resaltó que ha sido renuente Positiva a entregarle los resultados de los exámenes de valoración a é l realizados, aclarando que de haber conocido el dictamen lo habría impugnado en término y no habría acudido el doce (12) de noviembre a la radicación de la acción de tutela.
Así mismo, refirió que la comunicación con asunto «Respuesta PQR -ENT-2021 01 002 255164 de fecha 28/10/2021…», fue remitida hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la que se le indicó que el dictamen había
01 002 255164 de fecha 28/10/2021…», fue remitida hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la que se le indicó que el dictamen había sido remitido al correo leidyf42@gmail.com la cual se encontraba registrada en su plataforma, por lo que se le remitía nuevamente, sin que ello significara que se le estuviera notificando el mismo, sin embargo, indicó que no fue adjuntado el documento.
En igual sentido, indicó que el juez no emitió pronunciamiento frente a la solicitud de que se le ordenara a la accionada dar respuesta a las dos (2) peticiones que realizó y de las cuales no había obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, que en su lugar se conceda el amparo invocado.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que determinó que no se presentó vulneración de las garantías fundamentales del señor Marcos Dilber Mariño Vergara.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que determinó que no se presentó vulneración de las garantías fundamentales del señor Marcos Dilber Mariño Vergara.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) de recho a la seguridad social; iii) trámite de calificación de la invalidez; iv) del derecho de petición y v) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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8 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, c oordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, como el pago de incapacidades, indemnización permanente parcial o, incluso, la pensión de invalidez, de la cual a quien le corresponde el pago se determina de acuerdo al origen común o laboral de la patología o causa.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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9 5.3.3. Trámite de calificación de la invalidez.
La Corte Constitucional ha abordado el tema del trámite de la calificación de la invalidez, el cual se encuentra contenido en diferentes fuentes normativas, así como en el manual único para la calificación de invalidez, el cual fue compilado de la siguiente manera:
«En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado
COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” .
El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.”
En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirs e en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad. Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.
Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en
PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.
Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.
Las entidades de seg uridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.
(…)
Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes institu cionesRadicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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10 que integran ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo
central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente.» 8 (Negrillas de la Sala).
5.3.4. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional9 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definic ión y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo
la cual mantiene su definic ión y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
8 Corte Constitucional, sentencia T-044 del 20 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
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11 «En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga
forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»10.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comp rensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informa ción, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de
ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
10 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00120 01
Accionante: Marcos Dilber Mariño Vergara
Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
Decisión: Revoca
12 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.5. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó