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TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00198 01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 2021 00198 01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 001 2021 00098 01.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

Aprobación: Acta No. 174.

Fecha: 12 de noviembre de 2021

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Luz Mila Ovalle Gómez, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Luz Mila Ovalle Gómez indicó que tiene 74 años y fue reconocida como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por el cual recibió la correspondiente indemnización administrativa.

Agregó que el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Unidad accionada le notificó la Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de

1 La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 14 de octubre de 2021.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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diciembre de dos mil veinte (2020) 2, en la que se reconoce el hecho victimizante de desaparición forzada de su esposo Parmenio Roldan ocurrido el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y dispuso la inscripción en el Registro Único de Víctimas – Ruv.

Adujo que, solicitó el pago priorizado del hecho victimizante de desaparición forzada y la Unidad accionada vía telefónica informó que el treinta (30) de julio del año en curso , aplicaría el método técnico de priorización; pero no le ha comunicado el resultado, el turno ni la fecha para reclamar el pago correspondiente, pues por razón de su edad debe ser priorizada conforme lo establece la Resolución No. 582 del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna; en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en cuarenta y ocho (48) horas realice el pago priorizado de la indemnización administrativa y se abstenga de pedir información adicional3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

realice el pago priorizado de la indemnización administrativa y se abstenga de pedir información adicional3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , que en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada4.

En fallo del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la Unidad accionada no acreditó haber dado respuesta a la

2 “En respuesta a la solicitud SIRAV No. 309151”. 3Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia –01 Escrito de tutela y anexos 4Ibídem – 04. Auto Admite.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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solicitud presentada por la accionante referente a la aplicación del método técnico de priorización, el turno y fecha probable del pago de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, amparó el derecho de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esa decisión, respondiera de manera clara y de fondo la

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esa decisión, respondiera de manera clara y de fondo la solicitud de la accionante en lo referente a la aplicación del método técnico de priorización e indicara turno y fecha probable para el pago de la indemnización administrativa5.

2.3. De la impugnación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó y señaló que con radicado 202172031795991 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , informó a Luz Mila Ovalle Gómez que debía allegar un documento que acreditara el parentesco con la víctima directa de la desaparición forzada al correo documentación@unidadvitimas.gov.co , a fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa.

Adujo que para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019 que consta de cuatro fases: 1. Fase de solicitud de indemnización administrativa; 2. fase de análisis de la solicitud; 3. Fase de respuesta de fondo a la solicitud y 4. Fase de entrega de medida de indemnización

Agregó que, se encuentran en la segunda fase; por lo que asiste el deber a la accionante de a llegar la documentación e información requerida

de respuesta de fondo a la solicitud y 4. Fase de entrega de medida de indemnización

Agregó que, se encuentran en la segunda fase; por lo que asiste el deber a la accionante de a llegar la documentación e información requerida

5 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia – 07sentencia.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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para adelantar el proceso de reparación individual, dado que la entrega depende de las condiciones particulares de la víctima.

Refirió que, el mandato constitucional relacionado con indicar turno y fecha probable para el pago de la medida reparativa, sin tener en cuenta el procedimiento y los criterios de priorización, vulneraría el derecho de aquellas personas que con criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deben ser priorizadas, además, el derecho a la igualdad que asiste a las víctimas que no están en situaciones de vulnerabilidad a quienes se debe aplicar el método técnico de priorización que permita establecer si pueden ser indemnizadas.

Conforme lo anterior, señaló que en el caso se configuró un hecho superado, pues resolvió de fondo la petición de la accionante que no ha aportado el documento solicitado6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión d e la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

6 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia – 09. impugnación. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tu tela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Luz Mila Ovalle Gómez pretende que, por vía constitucional, se ordene el pago priorizado de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su esposo, en razón de su edad8.

En relación con el pago de la indemnización administrativa se tiene que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en Resolución No. 1049 del 15 de marzo d e 20199, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida:

“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

8 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia –01 Escrito de tutela y anexos.

medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

8 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia –01 Escrito de tutela y anexos. 9 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entreg a de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entreg a de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las V íctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PAR. La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan su frido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”

En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la Resolución No. 1049 de 2019 modificada por la Resolución No. 582 de 2021, refiere lo siguiente:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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A) Edad. Tener una e dad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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A) Edad. Tener una e dad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B) Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C). Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situ aciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La doc umentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.

extranjero. La doc umentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”.

3.3. Del caso concreto.

Del análisis de l as pruebas e información aportada s a la actuación constitucional, inicialmente, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), en atención a la solicitud de reparación administrativa No. 309151 presentada por Luz Mila Ovalle Gómez 10, reconoció el hecho

10 Se desconoce la fecha en que fue presentada.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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victimizante de desaparición forzada perpetrado en relación con Parmenio Roldán11.

En dicho acto administrativo la Unidad accionada aclaró que la solicitud de reparación por vía administrativa fue realizada por la accionante en vigencia del Decreto 1290 de 2008 12 y como no fue resuelta antes del veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), sería analizada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, en lo relacionado con la inclusión en el Registro Único de Víctimas13.

acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, en lo relacionado con la inclusión en el Registro Único de Víctimas13.

Ahora, la actora indicó que solicitó la priorización de l pago de la indemnización por el hecho victimizante de desaparición forzada, en razón a que tiene 74 años y acorde con el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 , en concordancia con el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 202114, se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ; solicitud que no aportó a esta acción constitucional.

Sobre el particular, la Unidad accionada15 aclaró que en Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), decidió incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas acorde con el régimen de transición de las solicitudes formuladas con ocasión del Decreto 1290 de 2008 16 y no se refirió al reconocimiento de la reparación administrativa que se realizará conforme a los parámetro s establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

11 Resolución No. 2020-99533 del 22 de diciembre de 2020. 12 Derogado por el art. 297 del Decreto Nacional 4800 de 2011 – “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 13 Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011.

13 Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011. 14 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentac ión de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización (…). 15 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia –06 Respuesta tutela y anexos 16 Derogado por el art. 297 Decreto Nacional 4800 de 2011 – “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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Igualmente, la entidad accionada precisó que la actora no solicitó la aplicación del método técnico de priorización y tampoco la asignación de fecha y turno para el pago de la medida reparativa; no obstante, en virtud de la presente tutela, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), le informó que realiza verificaciones y trámites para establecer si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa de manera definitiva por el referido hecho victimizante.

(2021), le informó que realiza verificaciones y trámites para establecer si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa de manera definitiva por el referido hecho victimizante.

En la impugnación la Unidad accionada hace referencia a que el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Luz Mila Ovalle Gómez allegar un documento en el que acredite el pa rentesco con la v íctima directa del hecho de desaparición forzada y hasta que no se subsane la situación no puede continuar el proceso de reparación individual17.

Con ese panorama, surge claro que la accionante presentó solicitud de indemnización administrativa en vigencia del Decreto No. 1290 de 200818 y al no ser resuelta antes del veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), reconoció el hecho victimizante de desaparición forzada de Parmenio Roldán e incluyó a Luz Mila Ovalle Gómez en el Registro Único de Víctima en aplicación de l artículo 2.2.3.10 del Decreto No. 1084 de 2015.

Así mismo, se estableció que actualmente la entidad accionada adelanta el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa con base en la Resolución 1049 de 2019 y en ese entendido, contrario a lo indicado por la actora , tal medida aún no ha sido reconocida y , por ende, no habría lugar a analizar lo relacionado con la priorización del pago o el método técnico de priorización.

lo indicado por la actora , tal medida aún no ha sido reconocida y , por ende, no habría lugar a analizar lo relacionado con la priorización del pago o el método técnico de priorización.

17 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia– 09 Impugnación 18 Se desconoce la fecha exacta en que la presentó.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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No obstante, resulta censurable que la accionada solo con ocasión de la presente acción de tutela hubiese solicitado a la actora que es un sujeto de especial protección debido a su edad, acreditar el parentesco con la víctima directa; lo cual vulnera los derechos de petición y debido proceso administrativo.

Lo anterior, en razón a que en aplicación del artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, co ntaba con el término de ciento veinte (120) días para pronunciarse de fondo a través de un acto administrativo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa por desaparición forzada; términ o que ha superado, dado que la solicitud de reconocimiento de la medida reparativa fue presentada con anterioridad al veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)19.

En efecto, en Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), no se resolvió sobre el particular y tampoco, se

al veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)19.

En efecto, en Resolución No. 202099533 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), no se resolvió sobre el particular y tampoco, se indicó a la actora el trámite que debía adelantar para tal fin, máxime que al tener 74 años de edad se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución No.1049 de 2019.

Así las cosas, es desacertado que el a quo hubiese ordenado a la Unidad accionada contestar una solicitud relacionada con la aplicación del método de priorización que la actora no presentó y, además, indicarle “turno asignado y fecha probable para el pago”; pues -se reitera-, en este asunto aún se encuentra en curso el procedimiento para establecer si se debe reconocer la indemnización administrativa a la accionante y por ende, la forma de pago.

En ese entendido, surge necesario adicionar el numeral primero del fallo impugnado para amparar el derecho al debido proceso administrativo y

19 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00098 01– primera instancia– 09 Impugnación.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

11

además, modificar el numeral segundo , en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Repar ación Integral a las

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

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además, modificar el numeral segundo , en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, contacte a Luz Mila Ovalle Gómez le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite que debe adelantar y, de ser procedente, priorice su trámite de solicitud de indemnización administrativa.

Igualmente, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que una vez reciba el documento solicitado a la accionante en el término de quince (15) días hábiles, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada y el método de pago si hubiese lugar, a través de acto administrativo.

3.4 Del derecho a la igualdad.

En relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que la accionante no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará su protección, aspecto en el que se adicionará el fallo impugnado, pues el Juez de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto.

3.5 Del derecho al mínimo vital.

En relación con este derecho se tiene que, la acc ionante no sustentó en qué consistía su vulneración ni efectuó pretensión al respecto; por lo

Juez de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto.

3.5 Del derecho al mínimo vital.

En relación con este derecho se tiene que, la acc ionante no sustentó en qué consistía su vulneración ni efectuó pretensión al respecto; por lo que, se debe negar el amparo constitucional del derecho al mínimo vital y debido a que el Juez de primera instancia tampoco se pronunció al respecto, se adicionará el fallo impugnado.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

12

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Adicionar el numeral primero del fallo proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para amparar el derecho del debido proceso administrativo por las razones expuestas.

Segundo. Modificar el numeral segundo de la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, contacte a Luz Mila Ovalle Gómez le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite que debe adelantar y, de ser procedente, priorice su trámite de solicitud de indemnización administrativa.

Luz Mila Ovalle Gómez le brinde asesoría y acompañamiento en el trámite que debe adelantar y, de ser procedente, priorice su trámite de solicitud de indemnización administrativa.

Igualmente, para ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que una vez reciba el documento solicitado a la accionante, en el término de quince (15) días hábiles, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desa parición forzada reclamado y el método de pago si hubiese lugar, a través de acto administrativo.

Tercero. Adicionar la decisión impugnada , en el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y mínimo vital, por los motivos expuestos

Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00098 012da.instancia.

Accionante: Luz Mila Ovalle Gómez.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Adicionar, modificar y confirmar.

13

Quinto: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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