TSDJ VVC SP - 500013104001 20210009502-(12-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104001 20210009502-(12-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 001 2021 00095 02.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionados: Dirección de Talento Humano de
la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 001.
Fecha: 12 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Yilmen Ferney Mora Navarrete a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Yilmen Ferney Mora Navarrete, a través de apoderado judicial, señaló que ingresó a la Policía Nacional el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) y a partir del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), ha laborado en la Policía Metropolitana de Villavicencio.
1La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 23 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Indicó que en agosto de dos mil dieciséis (2016) , inició estudios en el programa académico de derecho en la Corporación Universitaria Ideas y el periodo académico anterior cursó noveno semestre ; lo que informó a la Policía Nacional y solicitó los respectivos permisos de estudio.
Adujo que el ocho (8) de febrero del dos mil veintiuno (2021) , le notificaron que había aprobado el examen de ascenso al grado de Subintendente; por lo que tenía la posibilidad de continuar en Villavicencio o ser trasladado a otras unidades del país.
Agregó que el veintinueve (29) de mayo del dos mil veintiuno (2021), se habilitó la plataforma del Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH, a efecto de reportar si tenía un motivo especial para no ser trasladado, pero no pudo plantear su situación, dado que el estudio no se encuentra regulado como caso especial y no tenía otra opción para justificar la continuidad en la Policía Metropolitana de Villavicencio.
Adujo que el quince (15) de junio del año en curso, se le notificó que sería trasladado debido a la larga permanencia en la Policía Metropolitana de Villavicencio; por lo que el diecinueve (19) de junio siguiente, solicitó al Comandante permitirle continuar en esta ciudad , sin obtener respuesta y el treinta (30) de junio, reiteró la petición a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, que la
siguiente, solicitó al Comandante permitirle continuar en esta ciudad , sin obtener respuesta y el treinta (30) de junio, reiteró la petición a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, que la negó al no evidenciar solicitud de análisis de caso especial.
Indicó que para ascender al grado de subintendente debía elegir Unidad; por lo que el veinticinco (25) de Junio de dos mil veintiuno (2021), seleccionó el Departamento de Policía del Valle.
Agregó que el siete (7) de agosto siguiente, la Policía Metropolitana de Villavicencio emitió respuesta en la que indicó que la Dirección de Talento Humano estableció un cronograma para tratar los casosTutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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especiales y sus documentos fueron aportados extemporáneamente; además que en esta ciudad no se cuenta con vacante para mandos de nivel ejecutivo, de manera que podía cursar las materias faltantes de su carrera profesional de forma virtual o en la sedes de Bogotá D.C o Itagüí
- Antioquia.
Refirió que mediante orden administrativa de personal No. 21-236 del veinticuatro (24 ) de agosto dos mil veintiuno (2021), se dispuso su traslado de la Unidad de Policía Metropolitana de Villavicencio al Departamento de Policía del Valle.
Agregó que el quince (15) de julio de este año, el Jefe del Grupo Traslados
traslado de la Unidad de Policía Metropolitana de Villavicencio al Departamento de Policía del Valle.
Agregó que el quince (15) de julio de este año, el Jefe del Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano - DITAH solicitó al Grupo Talento Humano de la Policía Metropolitana de Villavicencio el estudio, valoración, concepto y trámite de su petición de no ser trasladado.
Manifestó que tiene a su cargo la manutención y el cuidado de su progenitora de 78 años, que present a afecciones pulmonares y “cardiomegalia”; por lo que debe asistir a controles médicos.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho a la educación y en consecuencia, ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional permitirle prestar su servicio en la Policía Metropolitana de Villavicencio con la finalidad de culminar sus estudios universitarios y cumplir con los requisitos para acceder al título de abogado, al igual que notificar a los servidores trasladados en virtud de la orden administrativa de personal No. 21-236.
Por otro lado , como medida provisional , solicitó la suspensión de la orden administrativa de personal No. 21 -236 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), hasta la decisión de fondo2.
2 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 01Escrito de tutela y anexosTutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la pre sente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , negó la medida provisional y emitió fallo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ; el que fue nulitado por esta corporación para que se integrara el legítimo contradictorio y el a quo se pronunciar a sobre todas las pretensiones de la accionante en la solicitud de amparo3.
Subsanada la falencia advertida por esta corporación, el a quo en auto del veintisiete (27) de octubre de la presente anualidad, dispuso la vinculación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, Departamento de Policía Valle del Cauca y la Corporación Universitaria Ideas sede Villavicencio4.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional refirió que el trece (13) de agosto del año anterior, presentó la propuesta de distribución curso de ascenso de patrullero a subintendente en la que relacionó a Yilmen Ferney Mora Navarrete, quien cumplía catorce (14) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de servicio, de lo s que desempeñó diez (10) años en la unidad de Villavicencio; motivo por el cual, fue propuesto
(4) meses y veintiséis (26) días de servicio, de lo s que desempeñó diez (10) años en la unidad de Villavicencio; motivo por el cual, fue propuesto para el Departamento de Policía del Valle del Cauca – Deval y se reconoció la prima de instalación.
Indicó que el traslado de Mora Navarrete obedece a la necesidad del servicio conforme lo s movimientos internos habituales y si bien , se otorgó permiso para que adelantara estudios universitarios, ello debía cumplirse sin perjuicio al servicio que es de carácter permanente.
3Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – Tribunal 2021-00095 01 4 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 03 Auto admite tutelaTutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Agregó que acorde con la Resolución No. 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 5, existe un mecanismo interno respecto de los traslados en línea por caso especial que debió agotar el accionante, pero no ha solicitado el traslado por esa vía6; a lo que sumó que, cuenta con mecanismos judiciales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de traslado7.
La Policía Metropolitana de Villavicencio – Mevil indicó que el accionante
que, cuenta con mecanismos judiciales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de traslado7.
La Policía Metropolitana de Villavicencio – Mevil indicó que el accionante laboró en esa dependencia desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) hasta el diez (10) de septiembre del año pasado, al igual que el traslado del accionante obedeció a que realizó el curso de ascenso al grado de subintendente y la Policía Metropolitana de Villavicencio no solicitó su continuidad , toda vez que para ese grado no existen cargos disponibles.
Refirió que es la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la competente para pronu nciarse respecto de los traslados del personal policial a nivel Nacional, de acuerdo con la necesidad del servicio8.
El Departamento de Policía Valle del Cauca refirió que el accionante se presentó en sus instalaciones el trece (13) de septiembre del año anterior, en cumplimiento a la orden administrativa de personal No. 21236 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y no evidenció que hubiese presentado en la dependencia de Talento Humano solicitud de traslado por caso especial, que es la encargada de pronunciarse al respecto.
5 “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” 6 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 05 contestaciones.
administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” 6 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 05 contestaciones. 7 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 05 contestaciones. 8 Ibídem.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Sostuvo que, el traslado de los uniformados no debe ser considerado vulneratorio de los derechos fundamentales, toda vez que obedece a la necesidad del servicio en cumplimiento de los fines de la institución y la misión constitucional9.
2.3 Decisión impugnada.
En fallo del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la solicitud del accionante fue resuelta por la accionada de forma negativa y además, la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Villavicencio realizó el debido procedimiento para el traslado del accionante , en razón del ascenso que obtuvo por el curso que realizó de manera voluntaria ; máxime que , no presentó su caso especial en el tiempo estipulado para que fuera valorado; por lo que declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante, exhortó al Área de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia para que revisara nuevamente la solicitud de no disponer su traslado de Yilmen Ferney Mora Navarret e y analizara la posibilidad
No obstante, exhortó al Área de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia para que revisara nuevamente la solicitud de no disponer su traslado de Yilmen Ferney Mora Navarret e y analizara la posibilidad de continuar en la Policía Metropolitana de Villavicencio a fin de no afectar el ciclo académico del accionan te, sin que ello conlleve la vulneración de directrices de la institución y la prestación del servicio10.
2.3. De la impugnación.
El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se dio cumplimiento a la or den administrativa de personal No. 21-236 de traslado al Departamento del Valle del Cauca e inició sus funciones en el municipio de Caicedonia.
9 Ibídem. 10Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 06 Sentencia de tutelaTutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Agregó que desde el referido municipio ha asistido a clases virtuales programadas por la Corporación Universitaria Ideas, empero, la materia de consultorio jurídico es semipresencial y no ha podido asistir para brindar asesoría a los usuarios.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela para la protección del derecho
de consultorio jurídico es semipresencial y no ha podido asistir para brindar asesoría a los usuarios.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela para la protección del derecho a la educación y no el de petición que analizó el a quo, que además, no sustentó desde lo fáctico y jurídico su determinación ni tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el tema11.
Reiteró que no reportó caso especial, en razón a que el estudio no está incluido, de acuerdo con la Resolución No. 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y el Instructivo No. 013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), pero en varias oportunidades informó a la Dirección de Talento Humano que estudiaba en la Corporación Universitaria I deas, sin que le permitiera continuar la prestación del servicio en esta ciudad.
Precisó que el ascenso obtenido no constituía justificación para efectuar el traslado de un servidor que estudia; por lo que la orden de traslado debía estar debidamente motivada.
Manifestó que el a quo exhortó a la Policía Nacional que revisara nuevamente la solicitud de traslado, actuación que dicha institución no efectuó ni procederá a ello, pues fijó fecha y hora para que cumpliera la orden del traslado.
Reiteró que la Corporación Universitaria Ideas sede Villavicencio realiza clases virtuales por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), pero en el periodo de dos mil veintidós (2022), tiene programado dictar las clases presenciales.
clases virtuales por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), pero en el periodo de dos mil veintidós (2022), tiene programado dictar las clases presenciales.
11 Hizo referencia a la sentencia T 794 de 2011Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la Policía N acional de Colombia su continuidad en la Policía Metropolitana de Villavicencio para culminar sus estudios universitarios y cumplir con los requisitos para acceder al título de abogado12.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma e n mención13.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección d e los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
12 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 08 Impugnación fallo 13 “Artículo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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3.2. De la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos en los que se ordena un traslado laboral.
El accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 21-236 del veinticuatro (24) de agosto de
actos administrativos en los que se ordena un traslado laboral.
El accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 21-236 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que autorizó su traslado al Departamento de Policía Valle del Cauca , por vulnerar su derecho fundamental a la educación14.
Para dilucidar el asunto planteado en relación con el derecho a la educación, se debe partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el particular, ha señalado15:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativ o que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha concluido que la vía constitucional se torna procedente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado”.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a establecer si se cumplen en este evento los presupuestos de procedencia excepcional del amparo constitucional.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a establecer si se cumplen en este evento los presupuestos de procedencia excepcional del amparo constitucional.
14 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 02 – Primera instancia – 01 Escrito de tutela y anexos. 15 Sentencia T-175 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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Al respecto, Yilmen Ferney Mora Navarrete indicó que desde el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), ha laborado en la Policía Metropolitana de Villavicencio y en agosto de dos mil dieciséis (2016), inició estudios en el programa académico de derecho en la Corporació n Universitaria Ideas y durante el último periodo académico cursó noveno semestre; situación que informó a la Policía Nacional y solicitó el permiso de estudio16.
De otro lado, se evidencia que en efecto, el Director General de la Policía Nacional emitió orden administrativa de personal No. 21-236 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que dispuso por necesidad del servicio el traslado de Yilmen Ferney Mora Navarrete al Departamento de Policía Valle del Cauca , con derecho a prim a de instalación17.
Sobre el particular, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que existe un mecanismo interno en materia de traslados por caso
al Departamento de Policía Valle del Cauca , con derecho a prim a de instalación17.
Sobre el particular, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que existe un mecanismo interno en materia de traslados por caso especial que debe agotar el servidor de la Policía Nacional; solicitud que debe ser analizada por el Comité de Gestión Humana de la Unidad a la que pertenece el actor para emitir concepto sobre la derogación del traslado18.
Adicionalmente, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, establece19:
“b) Traslados en línea por caso especial: Para solicitar el traslado por este medio tecnológico se debe cumplir los siguientes requisitos:
16Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 02 – Primera instancia – 01 Escrito de tutela y anexos. 17 Ibídem. 18 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 02 – Primera instancia – 05 Contestaciones. 19 Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Decisión: Confirma.
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- Realizar solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI): anexando los soportes del caso especial. - Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad).
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- Realizar solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI): anexando los soportes del caso especial. - Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad). - Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino. - Anexar copia del Acta del Comité de Gestión Humana y Cultural, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser rele vado por el comité interdisciplinario”.
En estas condiciones surge que el accionante inicialmente debe solicitar el traslado por caso especial, a través de la Unidad a la que se encuentre vinculado actualmente, con la finalidad de continuar sus estudios superiores en los términos establecidos en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, lo cual, no acreditó haber realizado; incluso, en la solicitud de amparo reconoció que no acudió al mecanismo establecido para tal fin, al considerar que su caso no se tipificaba normativamente como especial.
Adicionalmente, como lo indicó el a quo, el actor puede cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado al Departamento de Policía Valle del Cauca, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitar medidas cautelares.
Lo anterior implica que Yilmen Ferney Mora Navarrete cuenta en la
del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitar medidas cautelares.
Lo anterior implica que Yilmen Ferney Mora Navarrete cuenta en la actualidad con los medios de defensa para solic itar se le permita continuar la prestación del servicio en la ciudad de Villavicencio, que es lo pretendido en esta acción de tutela; de manera que, no resulta procedente continuar el análisis de los demás requisitos establecidos porTutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
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la Corte Constituciona l para la procedencia excepcional del amparo constitucional.
Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos20:
“Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de vari os elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injust ificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injust ificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabil idad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales21”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable 22. Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
20 Sentencia T – 145 del 1 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras.
20 Sentencia T – 145 del 1 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras. 22 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999, T-1155/2000 y T-290/2005.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
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enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” 23.
En este caso, analizados los presupuesto s que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho a la educación, ni asumió la carga argumentativa y especialmente pro batoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en razón a que el accionante tiene la opción de acudir a la Policía Nacional para que decida sobre la viabilidad del traslado al lugar en el que se ubica la universidad en la que adelanta estudios profesionales e igualmente, puede exponer su caso a la Corporación Universitaria Ideas y solicitar le permitan continuar sus estudios de manera virtual; gestiones que no acreditó haber realizado.
Adicionalmente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
profesionales e igualmente, puede exponer su caso a la Corporación Universitaria Ideas y solicitar le permitan continuar sus estudios de manera virtual; gestiones que no acreditó haber realizado.
Adicionalmente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional refirió que el traslado del actor no le impide continuar su carrera universitaria, pues en la ciudad de Cali existe amplia oferta académica a la que puede acceder e incluso, Famisanar Eps presta los servicios médicos en esa ciudad y su progenitora puede recibir el servicio de salud adecuadamente.
Igualmente, refirió que la oportunidad que se otorga a los uniformados de adelantar estudios debe cumplirse sin perjuicio del servicio que es de carácter público y permanente; por lo que no es posible que por esta causa se genere arraigo en un cargo o unidad específica y afectar así el interés general24.
23 Sentencias T -449/ 1998, T-1068/2000, T -290/2005, T -1059/2005, T -407/2005, T -467/2006, T -1067/2007, T472/2008, T-104/2009 y T-273/ 2009 entre otras. 24 Expediente Digital -50001 31 04 001 2021 00095 01 – Primera instancia – 05 Contestaciones.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00095 02– 2da. Instancia.
Accionante: Yilmen Ferney Mora Navarrete.
Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
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De manera que, el amparo transitorio presupone la vulneració n de los derechos del accionante, lo que no está claro en este caso, en el que
Decisión: Confirma.
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De manera que, el amparo transitorio presupone la vulneració n de los derechos del accionante, lo que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la entidad accionada y de ser el caso, por la jurisdicción contencioso administrativa.
En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica