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TSDJ VVC SP - 500013104001 202100119 01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104001 202100119 01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Procedencia:

Tutela: Nueva EPS

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 035 de 2022

Villavicencio, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticinco (25 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por Mary Luz Varón Dueñas como agente oficiosa de su padre Aristóbulo Varón González.

II. LA SOLICITUD.

Mary Luz Varón Dueñas, relató que su padre, el señor de Aristóbulo Varón González cuenta con ochenta y ocho (88) años y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a la Nueva EPS.

Aunado a ello, expuso que presenta un diagnóstico de insuficiencia renal terminal,

González cuenta con ochenta y ocho (88) años y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a la Nueva EPS.

Aunado a ello, expuso que presenta un diagnóstico de insuficiencia renal terminal, por lo que debe recibir terapia dialítica tres (3) veces a la semana, esto es, los díasRadicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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martes, jueves y sábado, razón por la cual el nefrólogo tratante le ordenó el servicio de transporte en ambulancia básica de ida y vuelta, a fin de que fuera llevado a la realización de las diálisis, con ocasión de su lamentable condición de salud que le impide caminar, controlar esfínteres o moverse solo, por lo que para su desplazamiento depende de otra persona.

Sin embargo, cuando acudió a la Nueva EPS a fin d e radicar la orden del mencionado servicio, obtuvo una respuesta negativa, en la que se le indicó que no le correspondía prestarle dicho servicio en atención a que se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, pese a que ellos no cuentan con la ca pacidad económica para costear el servicio de ambulancia básica que se requiere para acudir a las sesiones de diálisis, las cuales además constituyen su soporte vital.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la Nueva EPS y, por ello, se le ordene que autorice y garantice el servicio de ambulancia básica los días que deben realizarse las sesiones de diálisis, así como también se le conceda a su favor el tratamiento integral1.

la Nueva EPS y, por ello, se le ordene que autorice y garantice el servicio de ambulancia básica los días que deben realizarse las sesiones de diálisis, así como también se le conceda a su favor el tratamiento integral1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento de la actuación, y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS3.

El veinticinco (25) de noviembre de dos mi veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, del derecho fundamental a la salud y del principio de integralidad, consideró que

1 Expediente digital, archivo denominado 1Escrito de tutela y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 2Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 3Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 6Sentencia de tutela.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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la única forma en que Aristóbulo Varón González pueda alcanzar de manera plena su tratamiento médico es que asista a las diálisis programadas en ambulancia básica por su estado de salud, sin que exista razón que justifique el retardo en su materialización, por lo que concedió su amparo.

su tratamiento médico es que asista a las diálisis programadas en ambulancia básica por su estado de salud, sin que exista razón que justifique el retardo en su materialización, por lo que concedió su amparo.

Aunado a ello, concedió el tratamiento integral, en atención a que por el estado de salud del agenciado, se hacía necesario que se garantizaran todos los servicios requeridos por él, incluido en caso de requerirse, transporte, manutención y alojamiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a tr avés de la Nueva EPS en el régimen subsidiado5.

Se opuso a la orden de asumir los gastos de transporte, al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos para su orden y en todo caso, no se había demostrado su imposibilidad económica para asumirlos y que debía tenerse en cuenta el principio de solidaridad de los usuarios del sistema, así como tampoco lo estimaba procedente para un acompañante.

Así mismo, indicó que era inviable conceder el amparo de servicios que no habían sido orde nados por el médico tratante, quien es la persona que determina la necesidad del servicio y, resaltó que el tratamiento integral fue ordenado sin dejarse en evidencia cual era la omisión que se le reprochaba, pues no se evidenció ausencia de tratamiento, c omo quiera que le ha garantizado al afiliado todos los servicios que ha requerido.

dejarse en evidencia cual era la omisión que se le reprochaba, pues no se evidenció ausencia de tratamiento, c omo quiera que le ha garantizado al afiliado todos los servicios que ha requerido.

5 Expediente digital, archivo denominado Aristóbulo Varón González.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Por lo anterior, solicitó negar el tratamiento integral y el servicio de transporte o, subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión, se ordene al ADRES, al departamento, al municipio o a quien corresponda reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS que no sean financiados con cargo a la UPC, así como que se deje claro la patología respecto de la cual se autoriza el tratamiento integral.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas ac ceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas ac ceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares. Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante el servicio de transporte en ambulancia del accionante y un acompañamiento a fin de realizar las sesiones de diálisis , así como de ordenar el tratamiento integral a su favor y no ordenar el recobro por parte de la accionada.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el tratamiento integral; ii) el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante; iii) el recobro de los servicios médicos y iv) el

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el tratamiento integral; ii) el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante; iii) el recobro de los servicios médicos y iv) el caso concreto.

5.4.1. Del tratamiento integral.

La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el tratamiento integral ordenado a favor del accionante, decisión que considera desproporcionada y que no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su concesión.

Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional6:

«Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos,

6 Sentencia T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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exámenes, c ontroles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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exámenes, c ontroles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constituc ional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»

Ahora bien, en tratándose de pacientes que padecen de enfermedades catastróficas, como es el caso de la insuficiencia renal, la jurispr udencia constitucional ha establecido:

«Así las cosas, a quienes padezcan de enfermedades catastróficas, como la insuficiencia renal, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 , esto es garantizando el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del pac iente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del pac iente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

De manera que, toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente . Bajo esta concepción las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas.

En este punto debe precisarse, que la insuficiencia renal que exige tratamientos de diálisis no puede considerarse una enfermedad catastrófica, simplemente en razón de la periodicidad en la que debe llevarse a cabo dicho proced imiento y el tiempo que tarda cada sesión, sino en razón de consideraciones propias de la enfermedad misma. Así, lo entendió esta Corporación en las sentencias T-118 de 2011 y T-421 de 2015 en las cuales se estudiaron los diversos referentes normativos q ue identifican a la Enfermedad Renal Crónica como una enfermedad catastrófica.»7 (Negrillas y subrayas de la Sala).

7 Corte Constitucional, sentencia T-736 del 19 de diciembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

de la Sala).

7 Corte Constitucional, sentencia T-736 del 19 de diciembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

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5.4.2. El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

La impugnación de la Nue va EPS se relaciona con el servicio de transporte para garantizar la atención médica en un lugar distinto al de la residencia del afiliado y su retorno, el cual no es financiado con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y, por ende, no le corresponde proporcionárselos, ni al usuario, ni al acompañante, pues así lo estimó al juez de primera instancia al considerar que estos servicios debían entenderse incluidos en el concepto del tratamiento integral que fue objeto de amparo.

En cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado:

«(…) En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta im portante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la

municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso aRadicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

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los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan l a práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente»8. (Negrillas de la Sala).

En punto del pago del transporte del acompañante del usuario del sistema de salud, en la misma decisión se indicó:

procedimiento de recobro correspondiente»8. (Negrillas de la Sala).

En punto del pago del transporte del acompañante del usuario del sistema de salud, en la misma decisión se indicó:

«4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado». (Negrillas de la Sala).

Finalmente, sobre a quién le corresponde la financiación de dicho servicio, se precisó:

«Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de

8 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

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residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado

Accionada: Nueva EPS.

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residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”.

La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilida d directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de

garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo e n consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en l os que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”»9. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en tratándose del servicio de transporte en ambulancia, la Resolución 2292 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, en su artículo 107 establece lo relacionado con el traslado de pacientes en ambulancia básica o medicalizada únicamente en los siguientes casos:

«1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

9 Ibidem.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

y de apoyo terapéutico en ambulancia.

9 Ibidem.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

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2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. I gualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe».

De lo anterior, puede concluirse que el servicio de transporte en ambulancia dentro del mismo lugar de residencia del usuario no se encuentra contemplado en la mencionada resolución, por lo que, en principio, se entendería que no es procedente, no obstan te, el tema ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia constitucional, que en casos similares al aquí estudiado, ha indicado:

«Ahora bien, en sede de revisión, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud, la Corte consideró que l as E.P.S. de cualquiera de los regímenes debían asumir los costos de transporte de sus afiliados únicamente en los eventos en que (i) ni

de Salud, la Corte consideró que l as E.P.S. de cualquiera de los regímenes debían asumir los costos de transporte de sus afiliados únicamente en los eventos en que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos contaran con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pusiera en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Las órdenes judiciales impartidas por esta Corporación se dieron en casos en los que el transporte solicitado era entre municipios o al interior del mismo municipio en que residía el afiliado. En tales decisiones no se entró a determinar de manera puntual y específica el tipo de transporte que se debía utilizar, pues en estos casos la Corte siempre ha estado atenta a ofrecer la mejor garantía y efectiva protección al usuario en salud, todo ello condicionado a sus necesidades en salud y complejidades médicas por él expuestas o de acuerdo a las exigencias médicas que en un eventual caso su médico tratante haya sugerido.

Se tiene entonc es que esta Corporación ha reconocido que el sistema de seguridad social en salud debe apoyar a las personas vulnerables, y con la expedición de la Ley 1751 de 2015 ha quedado claro las personas vulnerables deben recibir, ajustados a los principios y elementos del derecho fundamental a la salud, mayor protección toda vez que si ellos mismos y su círculo familiar no pueden asumir ciertos costos, en virtud del principio de solidaridad, corresponde a Estado asumir estos costos, para satisfacer el derecho a la salud, como el servicio complementario de transporte »10. (Negrillas y subrayas de la Sala).

del principio de solidaridad, corresponde a Estado asumir estos costos, para satisfacer el derecho a la salud, como el servicio complementario de transporte »10. (Negrillas y subrayas de la Sala).

10 Corte Constitucional, sentencia T-317 del 3 de agosto de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 50001 31 04 001 2021 00119 01

Accionante: Aristóbulo Varón González

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Significa ello que, de acreditarse en el caso concreto las condiciones indicadas por la Corte Constitucional, procede el amparo del servicio de transporte dentro del mismo municipio, independientemente del medio en que se realice.

5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló11:

«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se

entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspond iente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».

Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud

11 Corte Constitucional, sent

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