TSDJ VVC SP - 5000131040012 2018 00140 01-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040012 2018 00140 01-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 04 001 2018 00140 01.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Accionado: Nueva EPS y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No: 040.
Fecha: 22 de marzo de 2019.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el / veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Fabián Ricardo Pérez Pérez contra la Nueva Eps, Cajacopi Eps, Fosyga y la Secretaría de Protección Social y Económica de Granada.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Fabián Ricardo Pérez Pérez indicó que cuando tenía 13 años de edad le diagnosticaron la patología de glaucoma congénito, motivo por el que debe utilizar los medicamentos "Latanoprost y Krytantek", a fin de regular la visión y tener una vida normal.Tutela:s50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst. Accionan/e: Fabián Ricardo Pérez Pérez. Con/r,: La Altieva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Señaló que desde Octubre de dos mil dieciochó (2018), se vinculó a la Nueva Eps en el municipio de Granada en régimen subsidiado, que le
Con/r,: La Altieva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Señaló que desde Octubre de dos mil dieciochó (2018), se vinculó a la Nueva Eps en el municipio de Granada en régimen subsidiado, que le suministró oportunamente los servicios de salud requeridos. Manifestó que el dieciséis (16) dé noviembre de dos mil dieciocho (2018), se acercó a las instalaciones de, la Nueva Eps a fin de reclamar los mencionados medicamentos, pero no se los entregaron, debido a que desde el primero (1) de ese mes, fue desvinculado de esa empresa promotora de salud. Refirió que consultó en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud y evidenció que se encontraba viriculado a Cajacopi Eps desde el primero (1) de noviembre del año anterior, sin haber realizado tal solicitud. Sostuvo que el veintidós (22) de noviembre siguiente, se comunicó vía telefónica con la Nueva Eps para indagar por su situación y le informaron que había sido trasladado a Cajacopi Eps, debido a que aparecía afiliado a "Mi Seguridad Social" como cotizante; situación que indicó es contraria a la realidad, pues no ha realizado aportes económicos al sistema de seguridad social en saludo pensión. Indicó que el veintidós (22) de noviembre siguiente, informó por escrito á la Nueva Eps sobre el fraude del que fue víctima al ser trasladado a otra empresa promotora de salud, pues no lo solicitó y tampdco, efectuó aportes a salud, así como lás consecuencias ocasionadas en relación con la afectación a su salud; empero, dicha entidad le indicó que "no podía
otra empresa promotora de salud, pues no lo solicitó y tampdco, efectuó aportes a salud, así como lás consecuencias ocasionadas en relación con la afectación a su salud; empero, dicha entidad le indicó que "no podía proveer información de ningún tipo y que debía comunicarse con otras entidades". 2Tíltela: sopol 31 04 001 2018 00140 01 - Inst.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y Confirma.
Informó que, ha acudido a varias entidades de orden municipal, departamental y nacional, empero la respuesta que obtiene es que debe permanecer por doce (12) meses en Cajacopi para poder solicitar el traslado de otra Eps. Manifestó que por lo anterior, el &atamiento' médico requerido se encuentra suspendido y ninguna de las Eps le presta el servicio de salud; por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sús derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y petición y ordenar a las accionadas la vinculación inmediata a la NueVa Eps en el régimen subsidiario'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Penal del circuito de Granada que en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Meta, Superintendencia Nacional de Salud y el Ministro Nacional de Salud, a fin de lograr un legitimo contradictorio2
traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Meta, Superintendencia Nacional de Salud y el Ministro Nacional de Salud, a fin de lograr un legitimo contradictorio2 En fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a quo amparó el derecho a la salud, vida digna, a la seguridad social y de petición de los que es titular Fabián Ricardo Pérez Pérez, en razón a la omisión de las accionadas en brindar el servicio médico que requiere para la patología que padece. Como consecuencia, ordenó a la Eps Cajacopi, que si aun no lo ha hecho; en 'el término 'de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, suministrara los medicamentos denominados "Latanoprost solución Folio 1 y SS. del cuaderno de tutela. 2 Folio 16 y reverso del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2'. Inst.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. oftalmológica 0.05 mg/mi y Krytantek" los cuales fueron, ordenado el , veintiocho (28) de septiembre de dos i-nil dieciocho (2018).
Igualmente, ordenó a la Nueva Eps que si aún no lo ha hecho la Eps Cajacopi, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contabas a partir del primero (1) de febrero de dos diecinueve (2019) suministrara los medicamentos aludidos y advirtió a dicha entidad que debe realizar el
Cajacopi, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contabas a partir del primero (1) de febrero de dos diecinueve (2019) suministrara los medicamentos aludidos y advirtió a dicha entidad que debe realizar el reporte de la novedad de traslado del .accionante al Adres, con el fin de evitar inconsistencias en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. Así mismo, negó el derecho a la libre escogencia de empresa promotora de salud, dad6 que desde el primero (1) de febrero de dos mil . diecinueve (2019), el actor será atendido por la Nueva Eps. De otro parte, se evidencia que en la parte motiva del fallo impugnado, el a quo indicó que amparaba el derecho de petición del actor y ordenaba a la Nueva Eps, Cajacopi Eps y la Secretaria de protección Social y Económica de Granada que en el término de cuarénta y ocho (48) horas, contadas a partir de esa providencia, otorgaran respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); orden que no señaló en la parte resolutiva3. •, 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de, primera instancia, el Coordinador Seccional Meta de Cájacopi Eps la impugnó y señaló que el a quo ordenó el suministro de los medicamsentos "Latanoprost solución oftálrnológica 0.05 mg/mi y Krytantek" prescritos a Fabián Ricardo Pérez Pérez en 3 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela.
el suministro de los medicamsentos "Latanoprost solución oftálrnológica 0.05 mg/mi y Krytantek" prescritos a Fabián Ricardo Pérez Pérez en 3 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 -'2 hist.
Ácionante: . Fabián Ricardo Pérez Pérez. . Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. septiembre de dos mil dieciocho (2018), época en que aquel no estaba afiliado a esa Eps.
Agregó que la condición médica del actor pudo haber variado, razón por la que procederá a programar -cita por medicina general, a efecto que prescriban los medicamentos necesarios pará continuar con el tratamiento médico. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, no tutelar los derechos del accionante; adicionalmente, solicitó que se le conceda la posibilidad de recobrar al ente territorial, el cien por ciento (100%) de los recursos invertidos en cumplimiento de la orden constituciona14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye, en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela. s "Articulo 86. Toda,persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 5• Tutela: 50001. 31 04.001 2018 00140 01 - Inst.,
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. - Sobre la natúraleza de la mencionada acción, conforme lo dispone 'el 'Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la. protecCión de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.
La impugnación del Coordinador Seccional Meta Cajacopi Eps se
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. La impugnación del Coordinador Seccional Meta Cajacopi Eps se circunscribe a que se revoque la orden' emitida en su contra, dado que .no le corresponde prestar el servicio de salud requerido por el accionante o en su defecto, se le otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos ordenados en esta decisión, aspectos que se analizarán de manera separada. 3.2.1. De la prestación del servicio de salúd. Fabián Ricardo Pérez Pérez cuestiona que no hubiese podido acceder al servicio de salud que requiere para tratar la patología que padece de glaucoma congénito, debido a que sin su consentimiento, fue trasladado de la Nueva Eps a Cajacopi Eps, en el régimen subsidiado6. -En relación con la libertad de escogencia en el sistema de salud, la Corte constitucional ha indicado7: 6 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.
Sentencia T-296 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
6Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros. - Decisión: Adiciona y confirma. "En los términos del _artículo 1538 y del literal g9 del artículo 156.cle la Ley 100 de 1993, esta Corte ha sostenido que la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un
de 1993, esta Corte ha sostenido que la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que consiste en la posibilidad, con que cuenta éste, de elegir entre un amplio catálogo (i) la entidad promotora de salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de su red de servicios, (ii) la institución que le prestara la atención correspondiente". En el caso, se evidencia que el primero (1) de noviembre de dos mil ,dieciocho (2018), el accionante fue trasladado a Cajacopi Eps en el régimen subsidiadow, sin embargo, la Nueva Eps comunicó que se encontraba en trámite el traslado de aquel nuevamente a la Nueva Eps". • Se suma a lo anterior que el actor sostuvo que no solicitó el traslado de empresa promotora de salud -y tampoco, ha -realizado aportes económicos al régimen de seguridad social de salud, pues su deseo es continuar vinculado a la Nueva Eps en el régimen subsidiado1-2. Adicionalmente, se estableció que el accionante padece de glaucoma congénito y el profesional tratante el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), le formuló los medicamentos Latanoprost y Krytantek, así como "control con glaucoma" 1-3; sin que las entidades accionadas le hubiesen autorizado y materializado tales servicios médicos. Art. 153.- Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (...) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las
médicos. Art. 153.- Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (...) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servícios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. 9 Art. 156.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá 'las siguientes caracterís'ficas: g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. 19 Folio 30 reverso del cuaderno original de tutela. Folio 37 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 1 y ss. del cuaderno original dé tutela. 13 Folio 7 y ss. del cuaderna original de tutela. 7Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst..
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: - La Nueva Eps y otros.
Decisión Adiciona y confirma. Así las cosas, emerge que en efecto las empresas promotoras de salud vulneraron el derecho a la salud del que es titular Pérez Pérez, pues sin su consentimiento lo trasladaron a Cajacopi Eps y adicionalmente, le suspendieron el tratamiento médico requerido para la afección que padece. En ese orden, el a quo acertó .al amparar el aludido derecho fundamental y ordenar a la Nueva Eps que realizara el reporte de la
suspendieron el tratamiento médico requerido para la afección que padece. En ese orden, el a quo acertó .al amparar el aludido derecho fundamental y ordenar a la Nueva Eps que realizara el reporte de la novedad de traslado del accionante a esa entidad en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, al igual que ordenar el suministro de los medicamentos prescritos desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); motivo por el cual, se confirmará en este punto, la decisión de primera instancia. 3.2.2. Del tratamiento integral. Aclarado lo anterior, se tiene que aunque Fabián Ricardo Pérez Pérez no solicitó el tratamiento integral, la Corporación considera se debe analizar su procedencia, a efecto de asegurar la protección efectiva de su derecho a la salud, tal como lo ha recoriocido reiteradamente la Corte Constitucional": "(...) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud". "(...) El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnostico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la " Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 8Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst. Accionan/e: Fabian Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
8Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst. Accionan/e: Fabian Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un ' servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de darantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios".
Del análisis de la actuación, considera la Sala que es procedente ordenar el tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos o medicamentos de manera oportuna y eficaz, pues según indicó el accionante desde que tenía trece (13) años de edad fue diagnosticado -con "glaucoma congénito", que no tiene cura y por ello, requiere tratamiento médico de manera permanente para llevar una vida en condiciones normales15. Además, se estableció la deficiente prestación del servicio médico por parte de la Nueva Eps, que debido a irregularidades administrativas le negó el servicio de salud por más de cuatro (4) meses y solo en virtud de esta acción de tutela brindó solución al actor. Así las cosas, se adicionar'á la decisión de primera instancia para ordenar al Presidente de la Nueva Eps que garantice el tratamiento médico integral que requiera Fabián Ricardo Pérez Pérez con ocasión de la patología de glaucoma' congénito, la cual generó la presente acción constitucional.
ordenar al Presidente de la Nueva Eps que garantice el tratamiento médico integral que requiera Fabián Ricardo Pérez Pérez con ocasión de la patología de glaucoma' congénito, la cual generó la presente acción constitucional. 3.2.3. Del recobro de los servicios médicos. En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativo a que los procedimientos que se e'ncuentran fuera del plan obligatorio de salud 15 Folio 1 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2" Inst.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. deben ser asumidos por la entidad territoria116, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad territorial.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado17: , "(II) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro .ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación".
Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación". Adicionalmente, Mediante resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de , Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Entidades , Promotoras de Salud adelantar dicha gestión. En resumen, debe indicar la Sala que la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho qué ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud o incluidos en el plan obligatorio de salid y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; entidad que no se puede negar con el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó; por lo que se negará tal pretensión. • 16 Folio 39 reverso del cuaderno original de tutela. " Sentencia t-760 de 2008 M.P José Cepeda Espinosa.Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 012 Inst.
Accionante: Fabian Ricardo Pérez Pérez. _Contra: La Nueva Eps y otros..
Decisión: Adiciona y confirma. 3.2.4. Del derecho de petición.
El accionante solicitó el amparo de este derecho fundamental, en razón
Accionante: Fabian Ricardo Pérez Pérez. _Contra: La Nueva Eps y otros..
Decisión: Adiciona y confirma. 3.2.4. Del derecho de petición.
El accionante solicitó el amparo de este derecho fundamental, en razón a que la Nueva Eps, Cajacopi Eps y la Secretaria de Protección Social y Económica de Granada no emitieron respuesta a su petición. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corté Constitucionall-8: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la , petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en pe/juicio del \ administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas. Del análisis de la actuación, emerge que el accionante el veintidós (22) de noviembre del año anterior, solicitó a la Nueva Eps, Cajacopi Eps y la Secretaria de Protección Social y Económico de Granada solucionar lo
autoridades públicas. Del análisis de la actuación, emerge que el accionante el veintidós (22) de noviembre del año anterior, solicitó a la Nueva Eps, Cajacopi Eps y la Secretaria de Protección Social y Económico de Granada solucionar lo relacionado a su traslado de empresa promotora de salud, dado que de "manera fraudulenta" se encuentra afiliado a Cajacopi Eps, ,así como la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratantelg. 18 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 Q01 2018 00140 01 - 2 Inst. Accionan/e: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. - Ahora bien, aunque las aludidas entidades se pronunciaron durante el trámite constitucional, no señalaron hi demostraron que hubiesen respondido de manera clara, integral y de fondo la petición de la accionante en lo que correspondía a cada una.
Con el anterior. panorama, era procedente conceder el amparo del derecho de petición a Pérez Pérez, como -acertadamente lo hizo el a, quo; empero, se evidencia que incurrió en incq-nsistencias al no plasmar la orden emitida en la parte resolutiva. - Como consecuencia, se adicionará la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Nueva Eps, Cajácopi Eps y a la Secretaria de Protección Social y Económico de Granada que, en el
Como consecuencia, se adicionará la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Nueva Eps, Cajácopi Eps y a la Secretaria de Protección Social y Económico de Granada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan de manera clara, integral y de fondo la petición presentada por el accionante el veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), en lo que corresponde a cada una,. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar la parte resolutiva .del fallo 'proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el sentido de ordenar a la Nueva Eps, Cajacopi Eps y a la Secretaria de Protección So' cial y Económico de Granada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan de manera clara, integral y de 12Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA RODRIG Magistrada Tutela: 50001 31 04 001 2018 00140 01 - 2". Inst.
Accionante: Fabián Ricardo Pérez Pérez.
Contra: La Nueva. Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. fondo la petición presentada por el accionante el veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en esta decisión.
Contra: La Nueva. Eps y otros.
Decisión: Adiciona y confirma. fondo la petición presentada por el accionante el veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. Adicionar el fallo impugnado, para ordenar al Presidente de la Nueva Eps que garantice el tratamiento médico integral que requiera Fabián Ricardo Pérez Pérez con' ocasión de la patología de glaucoma congénito, la cual generó la presente acción constitucional. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -En uso de permiso- ,
EL' DARÍO TREJOS NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Mágistrado 13