TSDJ VVC SP - 5000131040012020 00054 02-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040012020 00054 02-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 001 2020 00054 02.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 183.
Fecha: 9 de diciembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Gloria Esperanza Macías Muñoz en representación del menor A.D.P.V.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Gloria Esperanza Macías Muñoz indicó que actúa en representación de su nieto de 4 años de edad, qui en fue diagnosticado con “ hipotonía congénita generalizada , atrofia muscular espinal y desnutrición proteicocalórica moderada ”, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud , presuntamente vulnerados por Nueva Eps.
1 La presente acción de t utela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el once (11) de
noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Señaló que el diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el médico fisiatra ordenó al menor “una silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con sostén cefálico, tipo odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades”, orden que incluía la justificación.
Refirió que, luego de una larga espera la Nueva Eps le informó que la orden médica se debía diligenciar en el formato “Mipres”, lo que no se cumplió, debido a que cambiaron el especialista.
Adujo que el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el médico tratante ordenó a su nieto “estudio molecular de genes, análisis de detecciones de exones 7 y 8 del gen SMN1”; el que fue autorizado el treinta (30) d e enero de dos mil dieciocho (2018) , para el Instituto de Diagnóstico Médico Idime S. A.; estudio que no se efectuó, debido a que se requería el pago anticipado de la Nueva Eps, por tratarse de un servicio de alto costo.
Informó que en consulta médica po r la especialidad de nutrición del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), por presentar desnutrición fórmula nutricional enteral total pediátrica se prescribió al
Informó que en consulta médica po r la especialidad de nutrición del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), por presentar desnutrición fórmula nutricional enteral total pediátrica se prescribió al menor: “Pediasure - cuatro (4) latas por (30) días , por el término de tres (3) meses, es decir “doce (12) latas para noventa (90) días”; de las que falta entregar ocho (8) latas y que no puede costear , dado que no tiene capacidad económica para sufragar su alto costo.
Manifestó que en valoración médica del diecisiete (17) de abril del presente año, realizada vía telefónica informó al médico tratante sobre la desnutrición que presenta el menor, qu ien no podía masticar alimentos ni había recibido la totalidad de los suplementos alimenticios formulados; por lo que le prescribió “Laxante Poli etilenglicol sin electrolitos 3350, frasco x 80 miligramos, para 120 días de tratamiento en cantidad de 16, así como 480 pañales para 120 días” ; los que tampoco han sido entregados.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Aclaró que, en dicha consulta se remitió al menor por la especialidad de pediatría y nutrición; lo que está supeditado a que se supere la emergencia sanitaria originada por el coronavirus (Covid - 19), sin tener en cuenta que su nieto es sujeto de especial protección constitucional.
pediatría y nutrición; lo que está supeditado a que se supere la emergencia sanitaria originada por el coronavirus (Covid - 19), sin tener en cuenta que su nieto es sujeto de especial protección constitucional.
Sostuvo que, en algunas oportunidades, asum e el costo de los elementos de aseo e insumos médicos que requiere; no obstante, es oneroso, en cuanto dedica todo su tiempo al cuidado del menor y sus ingresos son esporádicos.
Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales a vida en condiciones dignas y salud y, en consecuencia, ordenar a Nueva Eps: i) el suministro de las ocho (8) latas de la fórmula nutricional enteral total pediátrica pendiente , así como el laxante y los pañales prescritos; ii) la entrega de la silla anatómica en las condiciones establecidas por el médico tratante ; iii) la realización del estudio de diagnóstico médico formulado ; y, iv) el tratamiento integral para las patologías que padece.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , que en auto del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) 2, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la deman da de tutela a la entidad accionada3; y mediante fallo del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del menor A. D. P. V.
entidad accionada3; y mediante fallo del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del menor A. D. P. V.
Subsanada la falencia advertida por esta Corporación 4, en auto del dieciséis (16) de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado
2 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Auto avoco. 3 Nueva Eps. 4 Esta Corporación en auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a partir del fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), a efecto que vinculara al trámite constitucional al Instit uto de Diagnóstico Médico Idime S. A. y a la Secretaría Departamental de Salud.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Primero Penal del Circuito de Villavicencio reasumió el conocimiento de la actuación y vinculó al Instituto de Diagnóstico Médico Idime S. A. y a la Secretaría Departamental de Salud , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
En fallo del treinta (30) de septiembre del año en curso, el a quo amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del menor
A. D. P. V., en razón a que la Nueva Eps era la encargada de brindarle
En fallo del treinta (30) de septiembre del año en curso, el a quo amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del menor
A. D. P. V., en razón a que la Nueva Eps era la encargada de brindarle los servicios médicos que requiere para la atención de las patologías que presenta, sin que exista justificación para retardar la prestación de los ordenados por sus médicos tratantes.
Como consecuencia, ordenó a Nueva Eps que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara los trámites administrativos para continuar con el plan de manejo médico prescrito al paciente, así como autorizar y materializar las siguiente órdenes médicas: “fórmula nutr icional enteral total pediátrica: Pediasure 08 tarros”, “silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con las especificaciones de la formula médica”, “Polietilenglicol sin electrolitos 3350 frasco x 80mg” y “480 pañales para 120 días”, s in que el cumplimiento supere un (1) mes.
Igualmente, ordenó a la entidad accionada brindar al menor el tratamiento médico integral para las patologías que originaron la presente acción constitucional y aclaró que se encontraba inmersa la concesión de “tr ansporte, manutención y alojamiento” en caso de requerirlos5.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó y precisó que ha prestado los servicios médicos prescritos al menor en la red de instituciones contr atadas, al igual que aclaró que la
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó y precisó que ha prestado los servicios médicos prescritos al menor en la red de instituciones contr atadas, al igual que aclaró que la
5 Expediente digital – Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
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formula nutricional, los pañales desechables y la silla anatómica reclamados vía tutela no están incluidos en el plan de beneficios en salud, por lo que no procede su entrega, a lo que se suma que no son parte del tratami ento médico ni ponen en peligro derecho fundamental alguno.
Igualmente, sostuvo que los insumos, servicios y medicamentos requeridos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico y tramitar su prescripción, a través de la aplicación Mipres 6, conforme lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 20187.
Frente al tratamiento integral concedido adujo que el Juez constitucional no puede ordenar prestaciones médicas que no se han generado, pues ello sería anticipar el incumplimiento del mismo, sin fundamento alguno.
Señaló que en el evento que el paciente no cuente con orden médica vigente, previo a suministrar el servicio o medicamento que requiera, debe ser valorado por un galeno adscrito a la red de prestadores de Nueva Eps8.
Señaló que en el evento que el paciente no cuente con orden médica vigente, previo a suministrar el servicio o medicamento que requiera, debe ser valorado por un galeno adscrito a la red de prestadores de Nueva Eps8.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar el fallo de tutela y, subsidiariamente, solicitó adicionar el fallo impugnado, en el sentido de indicar concretamente los servicios o tecnologías en salud que no estén financiados con recursos de la UPC qu e deba entregar y ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, conforme lo previsto en la Resolución 205 de 2020.
6 Mipres: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud rep ortar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 7 Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. Suministro , verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 8 Expediente digital – impugnación.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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De igual forma, requirió que, en el evento de confirmarse la orden de tratamiento integral, se especifique n las patologías concretas frente a las que procede.
Decisión: Adiciona y confirma.
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De igual forma, requirió que, en el evento de confirmarse la orden de tratamiento integral, se especifique n las patologías concretas frente a las que procede.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamen tales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complement a aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamental es que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Gloria Esperanza Macías Muñoz pretende que el Juez constitucional ordene a Nueva Eps suministrar a su nieto A.D .P.V. la silla en las
3.2. Del caso objeto de análisis.
Gloria Esperanza Macías Muñoz pretende que el Juez constitucional ordene a Nueva Eps suministrar a su nieto A.D .P.V. la silla en las
9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en to do momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
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Decisión: Adiciona y confirma.
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condiciones prescritas por el médico tratante 10; el suplemento alimenticio11 y los pañales12 en la cantidad y periodicidad requerida; así como la realización de un examen médico diagnóstico13 y el tratamiento médico integral, a efecto de mejorar sus condiciones de vida
Para dilucidar lo planteado, inicialmente se considera necesario aclarar que el menor tiene cuatro (4) años y padece: “hipotonía congénita generalizada, atrofia muscular espinal y desnutrición proteicocalórica moderada”; po r lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
En relación con los menores la Corte Constitucional ha señalado14:
“En este orden, resulta evidente la importancia que la jurisprudencia de esta
constitucional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
En relación con los menores la Corte Constitucional ha señalado14:
“En este orden, resulta evidente la importancia que la jurisprudencia de esta Corporación le ha conferido al carácter protector que asumen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Ha sido clara la Corte en señalar que “(…) las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades”. Al respecto, resaltó este Tribunal en sentencia C-507 de 200415 que “el Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempeño de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, el Estado debe asegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentación y al más alto nivel posible de salud”.
Para dilucidar lo planteado, la Sala efectuará el estudio con fundamento en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en
10 “Una silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con sostén cefálico, tipo odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades” . 11 Fórmula nutricional enteral total pediátrica, concretamente “Pediasure - cuatro (4) latas por (30) días, por
odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades” . 11 Fórmula nutricional enteral total pediátrica, concretamente “Pediasure - cuatro (4) latas por (30) días, por el término de tres (3) meses, es decir “doce (12) latas para noventa (90) días”. 12 “480 pañales para 120 días”. 13 “Estudio molecular de genes, análisis de detecciones de exones 7 y 8 del gen SMN1”. 14 Sentencia T - 010 del 22 de enero de 2019. 15 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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relación con los medicamentos, servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud - PBS, a saber16:
“a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a l a vida digna o a la integridad personal;
b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
c. Que el accionante o su familia no c uenten con capacidad económica para sufragarlo;
d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.
De acuerdo con los anteriores parámetros y a efecto de determinar la
sufragarlo;
d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.
De acuerdo con los anteriores parámetros y a efecto de determinar la procedencia del amparo constitucional pretendido, se analizarán de manera separada las pretensiones de la demandante y el disenso de la impugnante N ueva Eps, concretamente , en relación con la silla anatómica, el suplemento alimenticio y los pañales desechables.
3.2.1. De la silla anatómica.
Según indicó Gloria Esperanza Macías Muñoz, el especialista en fisiatría el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó a su nieto “una silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con sostén cefálico, tipo odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades”, que no ha sido entregada por Nueva Eps17.
Al respecto, la entidad promotora de salud accionada indicó que la silla prescrita al menor está excluida del Plan de Beneficios en Salud,
16 Ver sentencia Sentencia T-636 del 4 de septiembre de 2014. 17 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Acción de tutela. Anexos: Orden médica.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
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Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
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conforme a las Resoluciones 244 y 3512 de 2019 y al impugnar el fallo de primera instancia, aseguró que “no cuenta con orden médica”18.
En relación con este elemento la Corte Constitucional señaló en c aso similar19:
“- De los elementos probatorios obrantes en el expediente, aparece que (…) el suministro del asiento con determinadas características anatómicas son esenciales para su vida digna, pues se trata de una persona que padece de cuadriparesia es pástica, enfermedad que lo tiene absolutamente postrado e inhabilitado, pues no puede comer, ni respirar por si solo; en tales condiciones se estima, que el menor requiere no solo del cuidado y la atención de su familia, sino de la asistencia médica solici tada. (…) el asiento que requiere el menor le fueron recomendados por los propios médicos de la entidad accionada, pero la entidad accionada se niega a suministrárselos por no estar incluidos dentro del POS; dados los recursos económicos tan limitados de s us padres, éstos tampoco pueden proporcionarlos.
-Ante tales circunstancias, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle al menor la atención médica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida del menor argumentándose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contraría a la doctrina constitucional de esta Corte, según la cual, tratándose de niños con problemas físicos y psíquicos como es el presente caso, las
argumentándose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contraría a la doctrina constitucional de esta Corte, según la cual, tratándose de niños con problemas físicos y psíquicos como es el presente caso, las normas que restring en los tratamientos terapéuticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protección que el ordenamiento Superior ha brindado a los menores y se niega la posibilidad de mejorar sus condicion es actuales de vida, pues se le priva del medio idóneo para procurar neutralizar su impotencia frente a la pérdida física, psicológica y sensorial que sufre, y a superar, así sea parcialmente, sus dolencias o al menos hacer más soportable y digno su padecimiento en clara violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social.”.
18 Ibidem. Impugnación. 19 Sentencia T-706 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
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De acuerdo con los anteriores parámetros y a efecto de determinar la procedencia del amparo constitucional pretendido, debe tener en consideración la S ala que según la historia médica allegada A.D.P.V, padece “hipotonía congénita generalizada”, entre otras enfermedades20; patología que va acompañada de “sostén cefálico regular, tono disminuido en 4 extremidades”; lo que impide que el menor pueda
padece “hipotonía congénita generalizada”, entre otras enfermedades20; patología que va acompañada de “sostén cefálico regular, tono disminuido en 4 extremidades”; lo que impide que el menor pueda adoptar y mantener una posición erguida.
En esas condiciones, es evidente que la silla prescrita en las condiciones anotadas resulta indispensable para garantizar condiciones dignas de existencia y su negativa vulnera el derecho fundamental a la vida digna; máxime que se trata de un niño de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta.
Ahora, la entidad accionad a no indic ó que la aludida ayuda técnica pueda ser sustituid a por otro aparato que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
Adicionalmente, no se demostró que la abuela del menor pudiese asumir el costo del referido asiento, pues, por el contrario, se evidencia que no cuenta con un ingreso fij o, dado que se dedica de manera exclusiva al cuidado de su nieto, en cuant o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta Villavicencio el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), le asignó la custodia del menor21.
A lo anterior se suma, que aquella aseguró que los escasos ingresos que percibe en desarro llo de las actividades que en algunas oportunidades realiza en casa y la eventual colaboración de sus familiares, no son suficientes para asumir la totalidad de gastos ocasionados para el sostenimiento de su nieto ; situación de la que, sin duda alguna, se extrae la imposibilidad de asumir el costo de la silla que requiere aquél.
suficientes para asumir la totalidad de gastos ocasionados para el sostenimiento de su nieto ; situación de la que, sin duda alguna, se extrae la imposibilidad de asumir el costo de la silla que requiere aquél.
20 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Acción de tutela. Anexos: Extractos historia clínica. 21 Ibidem. Diligencia de asignación de custodia.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Frente a este requisito, la accionada se limitó a afirmar que se encuentra el menor afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado 22; luego, a pa rtir de esa manifestación, se advierte la carencia de recursos económicos y, en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmente el tercer requisito jurisprudencial previsto.
En relación con el presupuesto relativo a que el servicio médico se ordene por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, se tiene que el fisiatra de Nueva Eps el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , le prescribió la silla anatómica23, sin que hubiese sido entrega da por la accionada, a pesar de que han transcurrido tres (3) años de sde la fecha en que fue ordenada; por lo que también se cumple este requisito y surge contrario a lo afirmado por la entidad accionada, en el sentido que no se allegó la orden respectiva.
de que han transcurrido tres (3) años de sde la fecha en que fue ordenada; por lo que también se cumple este requisito y surge contrario a lo afirmado por la entidad accionada, en el sentido que no se allegó la orden respectiva.
Así las cosas, se confirmará el amparo concedido por el a quo en favor de A.D.P.V., en relación con la autorización y entrega de la “silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con sostén cefálico, tipo odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades”.
3.2.2. Del suplemento alimenticio.
De acuerdo con los parámetros constitucionales reseñados y a efecto de determinar la procedencia del amparo constitucional pretendido en relación co n el aludido suplemento nutricional , debe tener en consideración la Sala que el cuadro clínico que presenta el menor, entre otras, “desnutrición proteicocalórica moderada”, no permite que alcance el peso esperado para su edad, en cuanto “no puede masticar” 24; por
22 Expediente digital – impugnación Nueva Eps. 23 “Una silla moldeada en material termoplástico para mantener sedente, con sostén cefálico, tipo odontológico, correas para asegurar el tórax, separador de MMIISS, estribos y mesa de actividades” . 24 Expediente digital – carpeta de primera instancia. Acción de tutela. Acápite hecho número 2.2.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
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Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
Accionado: Nueva Eps.
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tanto, con miras a tratar la desnutrición que presenta , requiere el insumo ordenado por su médico tratante25.
De manera que , aunque no es medicamento como lo informó la Nueva Eps, el insumo prescrito surge necesario para evitar mayores afectaciones en su salud y estado físico.
Ahora bien, la accionada en el traslado de la acción constitucional no indicó que el suplemento alimenticio ordenado pued a ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de Salud - PBS, por lo que se cumple el segundo presupuesto jurisprudencial ; aspecto sobre el que indicó la Corte Constitucional26:
“Luego, se debe establecer que el insumo solicitado no pueda ser reemplazado con uno que sí se encuentre en el plan de salud del afiliado. En este sen tido, se evidencia que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De igual manera, si bien la entidad accionada tiene la experticia para conocer si entre de los insumos contenidos en ese plan, hay alguno que pueda sustituirlo, lo cierto es que no se refirió a esa situación. Así pues, se evidencia que (…) el insumo que requiere el accionante tiene como fin, sobrellevar en co ndiciones dignas su padecimiento, un sustituto de esas características no existe en el servicio de salud.”.
Respecto de la carencia de recursos económicos es evidente e Gloria
accionante tiene como fin, sobrellevar en co ndiciones dignas su padecimiento, un sustituto de esas características no existe en el servicio de salud.”.
Respecto de la carencia de recursos económicos es evidente e Gloria Esperanza Macías Muñoz no puede sufragar permanentemente el referido suplemento; dado que, se reitera, permanece al cuidado de su nieto y su manifestación no fue controvertida por la entidad promotora de salud accionada; en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmente el tercer requisito jurisprudencial previsto.
En punto del cuarto requisito, como previamente se precisó, a la acción constitucional se anexaron las órdenes médicas que prescriben el
25 Expediente digital – acción de tutela. Imagen formula médica. 26 Sentencia T-314 del 12 de mayo de 2017.Tutela: 50001 31 04 001 2020 00054 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Gloria Esperanza Macías Muñoz.
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aludido insumo27; y, adicionalmente, los soportes, junto con la historia clínica allegada , que justifican la razón del requeri miento nutricional ordenado al paciente.
A partir de lo anterior, es claro que la barrera administrativa planteada por la entidad promotora de salud para autorizar y entregar a l menor del suplemento alimenticio que requiere, no surge constitucionalmente legítima y, en ese orden, se habilita la intervención del juez constitucional en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Por tanto, acertó el a quo al amparar los derechos a la salud, vida y
legítima y, en ese orden, se habilita la intervención del juez constitucional en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Por tanto, acertó el a quo al amparar los derechos a la salud, vida y seguridad social del niño, pues se cumplen los presupuesto s jurisprudenciales señalados en precedencia; por lo que en ese aspecto también se confirmará la decisión de primera instancia.
3.2.3. De los pañales desechables.
Según indicó la accionante, el treinta (30) de abril del año en curso, el médico pediatra ordenó a