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TSDJ VVC SP - 50001310400120210008001-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400120210008001-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 148.

Fecha: 30 de septiembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Gilberto Aponte Rey contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Sergio Arboleda y el Municipio de Villavicencio1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Gilberto Aponte Rey a través de apoderado judicial, señaló que el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue publicado el Acuerdo No. CNSC -20191000006436: “Por el cual se convoca y establece las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta personal de la Alcaldía de Villavicencio - Convocatoria No. 1335 de 2019

proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta personal de la Alcaldía de Villavicencio - Convocatoria No. 1335 de 2019

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 3 de septiembre de 2021.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

2 – territorial 2019 –II”; en el cual se indicó que el proceso de selección se regiría por la Ley 909 de 2004 2, los decretos reglamentarios 760 de 20063, 785 de 20054, 1083 de 20155 y la Ley 1033 de 20066, el manual de funciones y competencias laborales vigentes de la respectiva entidad, el anexo No. 1 de la convocatoria y las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.

Agregó que, luego de la licitación pública LP -007 de 2019, se suscribió el contrato No. 617 de 2019 con la Universidad Sergio Arboleda para que adelantara las etapas del proceso de selección, entre ellas , la prueba escrita de competencias funcionales.

Sostuvo que la convocatori a estableció que las pruebas serian de carácter eliminatorio y en concreto, fij ó el puntaje de la prueba de competencias funcionales en sesenta y cinco (65).

Refirió que el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se inscribió en el cargo de nivel denominado profesional universitario,

competencias funcionales en sesenta y cinco (65).

Refirió que el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se inscribió en el cargo de nivel denominado profesional universitario, código 219, grado 7 correspondiente al Opec No. 109871, de la convocatoria No. 1335 de 2019 - territorial 2019-II, cargo perteneciente a la planta del municipio de Villavicencio.

Adujo que el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), se publicó la lista de a dmitidos, en la cual estaba incluido; por lo que, el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentó la prueba de competencias funcionales y obtuvo el puntaje de cuarenta y ocho punto noventa y cuatro (48.94).

2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 4 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 6 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Mil itares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley

del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Mil itares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Consti tución Política.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

3 Agregó que instauró reclamación frente al resultado de la prueba de competencias funcionales y el cuatro (4) de julio del año en curso, tuvo acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas en los que verificó la incongruencia de las preguntas con las funciones del cargo al que aspiraba.

Sostuvo que luego de la aludida revisión complementó su reclamación, en el sentido de manifestar que se desconocieron las normas que rigen el proceso de selección, toda vez que no se evalu aron verdaderamente las competencias del cargo al que asp iraba, las preguntas no eran congruentes con el manual de funciones y competencias laborales, además, muchas preguntas tenían varias respuestas válidas o eran ambiguas.

Adujo que el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Universidad Sergio Arboleda resolvió su reclamación, en el sentido de negar y mantener el resultado , dado que realizó cuarenta y siete (47) preguntas de competencias funcionales que evalúan al aspirante de manera coherente con las situaciones que pueden presentarse en los empleos públicos para los cuales concursaron.

negar y mantener el resultado , dado que realizó cuarenta y siete (47) preguntas de competencias funcionales que evalúan al aspirante de manera coherente con las situaciones que pueden presentarse en los empleos públicos para los cuales concursaron.

Manifestó que, conforme las publicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de la convocatoria No. 1333 a 1354 de 2019 - territorial 2019 -II, se publicaron el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Indicó que no se ha publicado la lista de elegibles; empero, una vez se proceda a ello, los integrantes adquir irán derechos y se le causaría un perjuicio irremediable al quedar de forma definitiva por fuera del proceso de selección.

Por lo anterior, solicitó como medida cautelar se ordene a la Comisión accionada suspender la publicación de la lista de elegibles de laTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

4 convocatoria No. 1335 de 2019 - territorial 2019 -II, pero únicamente frente al cargo de nivel profesional denominado profesional universitario, código 219, grado 7 correspondiente al Opec No. 109871, hasta que se resuelva emita el fallo de primera instancia o, en su defecto, segunda instancia.

Así mismo, solicitó amparar el debido proceso administrativo y dejar sin efecto el acto administrativo de trámite del diecisiete (17) de junio de dos

resuelva emita el fallo de primera instancia o, en su defecto, segunda instancia.

Así mismo, solicitó amparar el debido proceso administrativo y dejar sin efecto el acto administrativo de trámite del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el que se comunicó el resultado de la prueba de competencias funcionales y el oficio del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en que la Universidad accionada negó la reclamación y mantuvo el resultado de la prueba.

Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Sergio Arboleda y al municipio de Villavicencio que, de manera mancomunada , realicen nuevamente la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales en relación del cargo de nivel profesional denominado profesional universitario, código 219, grado 7 correspondiente al Opec No. 1098717.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del escrito a las entidades demandadas y negó la medida provisional8.

En fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , el Juez de primera instancia indicó que la reclamación que presentó el actor respecto del resultado de la prueba de conocimientos fue resuelt a

7 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia01 Demanda.

Juez de primera instancia indicó que la reclamación que presentó el actor respecto del resultado de la prueba de conocimientos fue resuelt a

7 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia01 Demanda. 8 Ibídem –13. Admite tutela niega medida.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

5 en el término indicado en el cronograma de la convocatoria y, además, fue calificado con el mismo criterio que los demás participantes de la convocatoria; máxime que a l presentar la prueba no se adquiría algún tipo de derechos.

Sostuvo que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las preguntas realizadas en una prueba de conocimientos para ocupar un cargo público, pues el accionante cuenta con mecanismos, como los recursos y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando considere que el resultado de la convocatoria, es decir, la lista de elegibles, no se expidió conforme el debido proceso y el acuerdo de la convocatoria.

Precisó que, el Juez de tutela no puede “inmiscuirse” en el curso de una convocatoria y menos, desconocer las etapas establecidas, máxime que, no se demostró un perjuicio irremediable ni la necesidad de la impostergable intervención del juez de tutela ; por lo que “negó por improcedente” el amparo constitucional9.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó

impostergable intervención del juez de tutela ; por lo que “negó por improcedente” el amparo constitucional9.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó y precisó que no cuenta con un mecanismo judicial adecuado, toda vez que el acto administrativo que notificó los resultados es de trámite y en su contra no procede recurso alguno , ni puede ser objeto de control judicial.

Sostuvo que , el a quo no se pronunció frente a sus planteamientos relacionados con que hubo preguntas ambiguas, incongruentes entre el cargo que aspiraba con e l eje temático y el manual de funciones; no tenían o existían múltiples respuestas; además, se realizaron cuarenta

9 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia18. Sentencia de tutela.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

6 y siete (47) preguntas y no sesenta (60) como se estipuló en la guía de orientación al aspirante.

Adujo que, tampoco tuvo en cuenta que se incumplió lo estipulado en el Acuerdo No . CNSC -20191000006436, el manual de funciones y competencias laborales vigentes de la respectiva entidad, el anexo No. 1 de la convocatoria y la guía de orientación al aspirante, documentos que hacen parte integral de la convocatoria.

Hizo referencia a que el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021),

de la convocatoria y la guía de orientación al aspirante, documentos que hacen parte integral de la convocatoria.

Hizo referencia a que el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, ordenó que en la convocatoria No . 1352 de 2019, se repitiera la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales a los accionantes por acreditarse la vulneración al debido proceso, en razón a que el número de preguntas del examen era inferior al establecido en la guía del aspirante, es decir, una modificación a las normas del concurso ; argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela.

Manifestó que solicitó una serie de pruebas que requiere para demostrar la vulneración del debido proceso, no obstante, al admitir l a acción constitucional, el a quo omitió dicha pretensión y sus consideraciones se fundamentaron en las afirmaciones de las entidades accionadas, en razón a que no tenía el material probatorio para verificar los argumentos expuestos.

Conforme lo anterior , insistió en la medida cautelar de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la publicación de la lista de elegibles de la convocatoria No. 1335 de 2019 - territorial 2019 -II, respecto el cargo de nivel profesional denominado profesional universitario, código 219, grado 7 correspondiente al Opec No. 109871, de manera temporal hasta que se resuelva la segunda instancia10.

10 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia-20. Solicitud impugnación01Escrito impugnaciónTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

10 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia-20. Solicitud impugnación01Escrito impugnaciónTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

7

En auto del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta corporación se refirió a la medida provisional solicitada en similares términos y negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el once (11) de agosto del año en curso.

Al respecto, p recisó que la situación en la que el actor sustentó dicha pretensión, no ha bía variado ni advirtió la necesidad, urgencia e impostergabilidad de la medida solicitada, en razón a que no se evidenció con claridad que se presentara una circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara gravemente los derechos fundamentales del accionante; por lo que, negó la medida provisional.

Así mismo, negó la solicitud de pruebas e indicó que, si en el curso del trámite de segunda instancia se consideraba pertinent e y útil solicitarlas, procedería de conformidad, luego del análisis de la actuación y el fallo impugnado11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expre samente señalados por la norma en mención.

11 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - segunda instancia03 Auto niega medidaTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

8 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos proferidos en el concurso de méritos.

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos proferidos en el concurso de méritos.

La impugnación presentada por Gilberto Aponte Rey , a través de apoderado judicial, se circunscribe a cuestionar que el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por subsidiaridad, sin solicitar pruebas para verificar que las preguntas del examen de competencias funcionales era ambiguas, incongruentes en relación con el cargo al que aspiraba, contenían varias respuestas o no ofrecían la verda dera, así como se realizaron cuarenta y siete (47) y no sesenta (60) como lo establecía la guía de orientación al aspirante12.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de méritos , la Corte Constitucional ha señalado13:

“Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio

12 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 0 1 - primera instancia-20. Sollicitud impugnación01Escrito impugnación 13 Sentencia T-386 de 2016.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

impugnación 13 Sentencia T-386 de 2016.Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

9 defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración”.

Acorde con lo anterior, inicialmente, se debe precisar que el acto que cuestiona el accionante en relación con el concurso de méritos, define una situación sustancial, al punto que fue eliminado por esta razón; de manera que se cumple dicho presupuesto para proceder a su análisis por vía de tutela.

Adicionalmente, se advierte que el accionante puede cuestionar el acto administrativo en el que se comunicó el resultado de la prueba de competencias funcionales, así como el que negó la reclamación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, dicho medio judicial en este caso no resulta idóneo y eficaz, pues según el cronograma de la convocatoria14, entre la fecha estipulada para efectuar reclamaciones de la prueba de competencias funcionales y la publicación de resultados que definen la lista de elegibles hay un

pues según el cronograma de la convocatoria14, entre la fecha estipulada para efectuar reclamaciones de la prueba de competencias funcionales y la publicación de resultados que definen la lista de elegibles hay un lapso no superior a cinco (5) meses.

De manera que, aunque la postulación a un concurso de méritos constituye una mera expectativa de acceder a un cargo público; tal como lo adujo el actor, la lista de elegibles otorga derecho a quienes la integran y por ende, resulta compleja su modificación después de la publicación; lo que podría implicar un perjuicio irremediable para quien concurs ó y

14Artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

10 no superó las etapas establecidas por vulneración del debido proceso administrativo.

De manera que, resulta procedente analizar el asunto de fondo, a efecto de determinar si se vulneró el debido proceso administrativo que invoca el accionante.

3.3. De la prueba de competencias funcionales.

Del análisis de la actuación, se evidencia que en Acuerdo CNSC201910000006436 del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), se convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de plan ta de personal del m unicipio de Villavicencio15.

Al respecto, la convocatoria No. 1335 de 2019 - Territorial 2019 -II,

empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de plan ta de personal del m unicipio de Villavicencio15.

Al respecto, la convocatoria No. 1335 de 2019 - Territorial 2019 -II, estableció en el artículo 5, las normas que rigen en el referido proceso de selección16: “El proceso de selección que se convoca mediante e l presente acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 05 1 de 2018, el Decreto 815 de 2018, el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente de la respectiva entidad, con base en el cual se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su anexo y por las demás normas concordantes vigentes sobre la materia”.

A su vez, en el artículo 16 de la mencionada convocatoria, establece que de conformidad con el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015 17, en

15 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia07 Prueba 16 Ibidem. 17 Artículo 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas p ara desempeñar con eficiencia las funciones y las

finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas p ara desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro de l proceso deTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

11 concordancia con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 18, las pruebas a aplicar en este proceso de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad, adecuación y potencialidad de los aspirantes a los empleos que se convocan, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades y comp etencias requeridas para desempeñar, a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.

En el caso, Gilberto Aponte Rey indicó que el veintinueve (29) de octubre de dos mil diec inueve (2019), se inscribió en el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 7 correspondiente al Opec No. 109871, perteneciente a la planta de personal del municipio de Villavicencio.

Señaló que fue admitido y el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentó la prueba de competencias funcionales y obtuvo el

Villavicencio.

Señaló que fue admitido y el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentó la prueba de competencias funcionales y obtuvo el puntaje de cuarenta y ocho punto noventa y cuatro (48.94); por lo que fue eliminado de la convocatoria, dado que el puntaje mínimo exigido era de sesenta y cinco (65) y un peso porcentual del sesenta por ciento (60%), para profesional universitario.

Acreditó el accionante que presentó reclamación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y cuestionó que se efectuaron preguntas que19: 1). no guardaban relación con el perfil y las funciones del empleo ofertado ; 2). ambiguas; 3). con temas ajenos a las funciones del cargo al que aspiró y a los ejes temáticos propuestos; 4). imprecisas, no ajustadas a la

selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. 18 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 3 . Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las p ruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen

de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las p ruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 19 Expediente digital - 50001 31 04 001 2021 00080 01 - primera instancia04 PruebaTutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

12 normatividad vigente, con errores de procedimiento, discrepancias entre la normatividad y el procedimiento a aplicar y 5). que generan confusión.

El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) 20, la Universidad Sergio Arboleda emitió respuesta a la reclamación , en el sentido de informar que el objeto del examen era evaluar a los aspirantes de manera coherente en situaciones que pueden presentarse en empleos públicos, con la finalidad que demostrar a las competencias con la aplicación de conocimientos, capacidades y habilidades para desempeñar el empleo ofertado.

Así mismo, precisó al actor cuáles eran las respuestas correctas de las preguntas dos (2) , tres ( 3), cuatro ( 4), quince ( 15), diecisiete ( 17) y diecinueve (19) y su justificación ; además, señaló que su prueba funcional se compuso de cuarenta y siete (47) ítems , de los que acertó veintitrés (23).

diecinueve (19) y su justificación ; además, señaló que su prueba funcional se compuso de cuarenta y siete (47) ítems , de los que acertó veintitrés (23).

Informó al acci onante que con base en los resultados estadísticos, así como en los índices de “discriminación y de dificultad ”, imput ó como acierto a la totalidad del grupo evaluado las preguntas treinta y cinco (35), cuarenta y ocho (48) y sesenta y seis (66), con el fin de favorecer a los aspirantes de la prueba y advirtió que ello no desfavorece la metodología de calificación establec ida y por el contrario, depura la prueba aplicada para que evalué y discrimine adecuadamente.

Agregó en dicha respuesta que, también identificó que la pregunta cincuenta y cinco (55) presentó dos (2) opciones de respuesta correcta, es decir, la opción “A ” y “B”; por lo que con el fin de beneficiar a los aspirantes otorgó acierto a aquellos que marcaron alguna de estas dos opciones y dado que el actor marcó la “A” esta respuesta fue sumada a sus aciertos para obtener el puntaje publicado.

20 Ibídem - primera instancia17 Contestación Comisión – 01Respuesta (Folio 15)Tutela: 50001 31 04 001 2021 00080 01.

Accionante: Gilberto Aponte Rey.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Decisión: confirma.

13 Pese a la anterior respuesta, el accionante acude a la acción de tutela e insiste en que las preguntas de la prueba de competencias funcionales fueron ambiguas, incongruentes con el cargo que aspiraba , contenían

Decisión: confirma.

13 Pese a la anterior respuesta, el accionante acude a la acción de tutela e insiste en que las preguntas de la prueba de competencias funcionales fueron ambiguas, incongruentes con el cargo que aspiraba , contenían varias opciones de respuesta y además, se realizaron cuarenta y siete (47) preguntas de competencia funcional cuando la Guía de Orientación al Aspirante indica que eran sesenta (60)21.

En ese entendido, surge claro que en la solicitud de amparo el actor plantea inconformidades frente a las preguntas realizadas en la prueba de competencias funcionales ; de manera que pretende que el Juez constitucional analice las preguntas efectuadas y determine cuales resultan ambiguas, incongruentes o tienen varias respuestas, entre otros cuestionamientos que escapan a la competencia del juez de tutela.

En todo caso, sobre e stos aspectos se pronunció la Universidad Sergio Arboleda a la que compete esta temática y preciso que realizó un análisis detallado a la prueba de competencias funcionales y optó por declarar como aciertos para la totalidad del grupo evaluado, las preguntas treinta y cinco ( 35), cuarenta y ocho ( 48) y sesenta y seis ( 66), dado que el operador del concurso puso de presente los índices de discriminación y dificultad; así como, estableció que e

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